REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE
Macuto, 13 de Noviembre de 2006
196° y 147°
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud de confinamiento efectuada a favor del ciudadano GIANFRANCO LANFRANCHI MILANO, de nacionalidad Italiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-786.527, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal.
A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano GIANFRANCO LANFRANCHI MILANO, fue condenado a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo posteriormente revisada la pena por la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal y rebajada a OCHO AÑOS de prisión de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así las cosas, se evidencia del computo practicado en fecha 12-06-06, luego de dictada la sentencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6, se observa que cumplió efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta el 22-01--06.
En este sentido, el artículo 52 del Código Penal, establece entre otras cosas que todo reo condenado a prisión que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y haya observado una conducta ejemplar podrá solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena.
De actas se observa que además de haber cumplido el tiempo requerido para el beneficio solicitado, el ciudadano GIANFRANCO LANFRANCHI MILANO, ha presentado buena conducta dentro del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Antonio José González Ávila” tal como consta en CONSTANCIA DE CONDUCTA, cursante a los autos suscrita por el Director del precitado centro.
Cursa además en las actas procesales, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, del ciudadano GIANFRANCO LANFRANCHI MILANO, expedido por el ciudadano Prefecto del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde certifica la dirección donde residirá el mismo, ubicada en la Urbanización José Asunción Rodríguez, C, Marcano, casa Nº 3-42, Porlamar, siendo la misma autoriza por el penado para presentarla por ante este despacho.
Igualmente, al folio 174 de la segunda pieza de la causa, cursa certificación de antecedentes penales emanado del Ministerio de Interior y Justicia, donde informan que no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.
Ahora bien, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, CON LUGAR la medida solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, motivo por el cual el ciudadano GIANFRANCO LANFRANCHI MILANO, quedara en la obligación de residir en la Urbanización José Asunción Rodríguez, C, Marcano, casa Nº 3-42, Porlamar y presentarse hasta el 12-06-2008, fecha en la cual cumple la pena impuesta, computando el aumento de una tercera parte de la pena que le resta por cumplir de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión del resto de la pena impuesta en CONFINAMIENTO al ciudadano GIANFRANCO LANFRANCHI MILANO, de nacionalidad Italiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-786.527, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, líbrese la boleta de pre-libertad y ofíciese lo conducente.
LA JUEZ,
Dra. CELESTINA MENDEZ
EL SECRETARIO
Abg. LENIN DEL GUIDICE
Causa Nº WL01-P-2003-000020