REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE

Macuto, 17 de Noviembre de 2006
196° y 145°

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano ALEXIS JOSE AZOCAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.829.203, plenamente identificado en actas procesales.

En tal sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa en autos sentencia dictada en fecha 30-10-2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condeno al ciudadano ALEXIS JOSE AZOCAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.829.203, a cumplir la pena de OCHO AÑOS, DOS MESES, ONCE DIAS, DOS HORAS Y CUARENTA SEGUNDOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 ordinal 1º ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, antes de su actual reforma, decisión que quedo definitivamente firme.

Igualmente, cursa en autos informe presentado por el Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, donde entre otras cosas señala que ALEXIS JOSE AZOCAR, falleció el día 10-09-2002, en el Hospital Periférico de Coche a causa de herida por arma blanca.

Así las cosas, considera este Tribunal que vista la información precedente que demuestra la muerte del penado de autos ALEXIS JOSE AZOCAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.829.203, cuya consecuencia jurídica es la extinción de la pena que le fue impuesta mediante sentencia definitivamente firme, ello de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 103 del Código Penal, que dispone:
“... La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencia penales de la misma.....”

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al mencionado ciudadano ALEXIS JOSE AZOCAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.829.203, en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conforme a lo establecido en el artículo 103 único aparte del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de OCHO AÑOS, DOS MESES, ONCE DIAS, DOS HORAS Y CUARENTA SEGUNDOS DE PRESIDIO, impuesta al ciudadano ALEXIS JOSE AZOCAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.829.203, mediante sentencia dictada por el por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 ordinal 1º ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal antes de su actual reforma, conforme a lo establecido en el artículo 103 único aparte ejusdem, al haber fallecido en fecha 10-09-2002.
Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
LA JUEZ,


DRA. CELESTINA MENDEZ



EL SECRETARIO


ABG. LENIN DEL GUIDICE

Causa N° WL01-P-2000-139