REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 09 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-00086

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, vista la solicitud formulada por los profesionales del derecho Dres. JOSE SALCEDO VIVAS y NESTROR GUSTAVO QUINTERO MONCADA, en su carácter de defensores del ciudadano FELIPE VILLAREAL HERNANDEZ..
En tal sentido requiere que se le aplique a su defendido la Ley de BENEFICIOS EN EL PROCESO PENAL y en concreto se le otorgue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por cuanto que al mismo se le REVOCO, en fecha 19 de Noviembre del 2002, el beneficio de libertad bajo fianza otorgado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal y el hecho por el cual fue condenado ocurrió en fecha 11 de Diciembre del 1997.
En este sentido tenemos que el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de la extra-actividad, al establecer:
“Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará el Código anterior.
Parágrafo tercero. A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable.”

En tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
El penado FELIPE VILLAREAL HERNANDEZ., fue condenado por el Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 28-06-1999, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, antes de su actual reforma, en concordancia con el artículo 82 ejusden.
Definitivamente firme como quedó la sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, en fecha 19 de Noviembre del 2002, acordándose la revocatoria de la libertad bajo fianza por estar excluido el delito atribuido del artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal.
A los folios 37 de la segunda pieza cursa nuevo cómputo en vista del acta de detención de fecha 27 de Julio del 2006.
Así las cosas, LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el siguiente articulado expresa:

, Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

Artículo 272: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicará con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”
ARTÍCULO 24 “Ninguna Disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso ; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya duda se aplicará que beneficie al reo o a la rea”

Así las cosas, es menester dejar en claro que el delito imputado, robo agravado, se encuentra excluido de la lectura que se desglosa del artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, pero bajo la vigencia de la misma, la máxima instancia judicial la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) dejó asentado que ante los eventos frustrados y tentados era procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, jurisprudencia que establecía el sentido y alcance de la ley en comento.
En este sentido Stefáni y Levasser, citados por Bravo Dávila refiere en relación a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y como critica a la políticas reclusorias lo siguiente:
“La organización de la suspensión de la sentencia con carácter probatorio, forma francesa de la población, representa una especie de transición entre la pena y la medida de seguridad, toda vez, que el tratamiento a que es sometido el interesado persigue como objetivo primordial asegurar su resociabilización, así como impedir una infracción futura, más que infligir al culpable un castigo social con carácter retributivo.”
“…la ruptura de los lazos familiares y sociales, perdidas del trabajo, adquisición de aprendizajes negativos en el seno de las subculturas de la cárcel, riesgos de la amplificación de la desviación originaria, estigmatización del individuo y de su familia.”




De esta manera se aprecia que el objetivo primordial es evitar la reclusión que supone la pena corporal y muy especialmente en aquellos casos donde la pena sea breve por lo que esta queda en suspenso y se somete al penado a un régimen probatorio y de cuyas resultas se producirá la extinción de la pena.
En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que para saber sin una persona transgresora de una norma puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata, lo cual quien juzga, considera que se determina a través del informe psicosocial ha practicar al penado
Ahora bien, como quiera que se solicita la aplicación al penado FELIPE VILLAREAL HERNANDEZ, de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal y tomando en consideración que el principio de la extra actividad de la Ley Penal, determina para los acusados o a los penados condenados conforme a la ley anterior, se le aplicará el si es más favorable, aunado a que el espíritu de trabajo y sentido responsabilidad, que señala como requisito para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de a pena lo determinará la evaluación psicosocial.
En base a lo antes expuesto, observa este Tribunal que de acuerdo a la consideración de la fecha en que ocurrió el hecho por el cual fue condenado el panado de autos, y tomando en cuenta el principio de extra-actividad de la Ley, con el alcance y sentido establecido por jurisprudencia para los delitos frustrados y tentados, para los penados sentenciados conforme la Ley anterior, sólo cuando le es más favorable, este Juzgado considera procedente ACORDAR la aplicación de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal y más concretamente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena para lo cual deberá consignar todos los requisitos necesarios para su procedencia, es por que se hace necesario ordenar la práctica del Informe psicosocial al penado, solicitar constancia de antecedentes penales, que presente oferta de empleo con copia del registro mercantil, RIF y NIT y que el penado se comprometa a cumplir las condiciones del tribunal y del delegado de prueba Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, .ACUERDA la aplicación al penado de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 24, 257, 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 553 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente y déjese copia. CUMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,


DRA.. CELESTINA MENDEZ

EL SECRETARIO

ABG. LENIN DEL GUIDICE
Causa: WL01-P-2000-00086