REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2002-000017
ASUNTO : WJ01-P-2002-000150
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la revisión efectuada por este Juzgado.
En tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
El penado EUDO AQUILES GALVIS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, donde nació el 11-10-1947, titular de la cédula de identidad N° 3.197.200, residenciado en la Avenida España Q-36 San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año en curso, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de noviembre de 2006, este Tribunal redimidió la pena al penado GALVIS EUDO AQUILES, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS, terminando de cumplir la pena el 26-01-2009, siendo ejecutada de nueva la pena y donde se determinó que el mismo ha cumplido las 2/3 partes de la pena, cumpliéndola el 26-05-2006 y se estableció como fecha del cumplimiento de la pena el 26-01-2009.
Observa este Tribunal, lo siguiente:
LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Artículo 272, reza lo siguiente: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas d la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”
El Código Orgánico Procesal Penal, artículo 500, reza entre otras cosas lo siguiente: “…..La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras 2/3 partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
2.-Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4.-Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad….”
El artículo 506, en su encabezamiento reza lo siguiente: “La suspensión condicional d la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimiento abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida……….”
Consta en autos informe técnico de fecha 02-11-06, proveniente del la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción social, suscrito por los funcionarios YAJAIRA PAEZ (TRABAJADORA SOCIAL) y ALEXIS GONZALEZ (PSICOLOGO), quienes emitieron opinión favorable, para otorgar la citada medida, el cual entre otras cosas reza: “…….DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Una actitud maleable ante las influencias del contexto y afán de obtener recursos económicos en una forma inmediata, facilista e irreflexiva condujeron al sujeto a involucrase en el delito penalizado. En el presente se aprecia aprendijaze de la experiencia vivida. CONCLUSIONES: El equipo técnico emite opinión FAVORABLE de acuerdo al estudio psicosocial realizado para la medida solicitada…”
Cursa en la presente causa, certificación de antecedentes del penado de autos.
En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado. Igualmente, para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
En ese sentido, observa este Tribunal que el penado de autos, de conformidad con el cómputo correspondiente, en cual se establece que el mismo ha cumplido con las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta, motivo por lo cual el penado de autos reúne los requisitos exigidos en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrado a una libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede del Tribunal de Ejecución de Vigilancia ubicado en el Estado Anzoátegui, una vez al mes y cuando así sea requerido.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA. PRIMERO: EUDO AQUILES GALVIS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, donde nació el 11-10-1947, titular de la cédula de identidad N° 3.197.200, residenciado en la Avenida España Q-36 San Cristóbal, Estado Táchira, LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado como fórmula de cumplimiento de pena. SEGUNDO: El penado está en la obligación al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante la sede del Tribunal de Ejecución de Vigilancia, en el Estado Anzoátegui una vez al mes o cuando así sea requerido. 2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado. 4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral. 5- No consumir bebidas alcohólicas. 6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. 8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar. 9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 479 ordinal 1º, 500, 506 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Líbrese la orden de prelibertad al igual que los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes. Remítase copia de la decisión al Tribunal de Ejecución de Vigilancia con su respectivo cómputo y esta decisión.. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil Seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN, SUPLENTE
DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA