REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000543
ASUNTO : WL01-P-2002-000543


Por cuanto se observa de la revisión de la presente causa que en fecha 10-02-2003 y 26-11-2004, se realizaron Redención de Pena por el Trabajo y Estudio de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención de pena por el Trabajo y Estudio al penado GREGORY JOSE SALAZAR MOLINA quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.043.422 a quien el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por ser autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y siendo que este Tribunal en fecha 10-02-2003 practico una primera redención de pena por el trabajo y estudio por el tiempo de DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS, y en fecha 26-11-2004 una segunda redención de pena por el trabajo y estudio por el tiempo de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS, este Tribunal conforme a lo establecido , en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.536, de fecha 04 de Octubre del año en curso, Decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual MODIFICA el artículo 508 del Código Orgánico Procesal, lo conducente y ajustado a derecho en este caso es proceder a computar la redención de pena realizada en fechas 10-02-2003 y 26-11-2004 y de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar UN NUEVO COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA, en los términos siguientes:
PRIMERO: Que el penado GREGORY JOSE SALAZAR MOLINA, fue detenido en fecha 08-12-2001 hasta el días de hoy por lo que ha permanecido recluido hasta la presente fecha por un tiempo SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS en virtud de la redención antes mencionadas y visto que el penado fue condenado a sufrir la pena de DOCE (12) ) AÑOS DE PRESIDIO, se computará a favor del mencionado ciudadano un día de detención por otro de presidio, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, observándose que ha permanecido detenido por un tiempo de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS razón por la cual le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS terminando de cumplir la pena en fecha 08-08-2012.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a.- INHABILITACIÓN POLITICA E INTERDICCION CIVIL durante el tiempo de la condena, es decir, DOCE (12) AÑOS que cumplirá el 08-08-2012.
b.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a tres (03) años la cual culminará el 08-08-2015.

TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Procesal Penal, se especifica las fechas a partir de las cuales el penado GREGORY JOSE SALAZAR MOLINA, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley.
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, la cual cumplió el 08-08-2003.
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, la cual cumplió el 08-08-2004.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, la cual cumplirá el 08-08-2008.
d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las 3/4 partes de la pena, la cual cumplirá el 08-08-2009.

CUARTO: Queda Exonerado del pago de las costas procesales, de conformidad con los artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Particípese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial y a la Defensa del referido penado.
SÈXTO: Líbrese los respectivos oficios a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ

DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA LA SECRETARIA

ABOG. YUMAIRA REQUENA