REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primea Instancia en lo Penal
En Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-0 10152
ASUNTO : WP01-S-2003-0 10152

AUTO ACORDANDO DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO

Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que cursan los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle a la penada: DIAMAR GONZALEZ COGOLLO, titular del pasaporte N° AA170391, Española, nacida en España-Valencia el 01-09-1961, de 45 años de edad, viuda, bachiller, residenciada en el 23 de Enero, Monte Piedad, Bloque 11, letra D, piso 14, apto 144, Caracas, la fórmula de cumplimiento de pena, relativa AL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, prevista en la citada norma adjetiva penal, este Juzgado previamente para acordar dicha medida de oficio pasa a realizar las siguientes consideraciones:
LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su Artículo 272, reza lo siguiente: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”
El Código Orgánico Procesal Penal, artículo 500, reza lo siguiente: “El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio 1/3 de la pena impuesta.”
El artículo 506, en su encabezamiento reza lo siguiente: “La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimiento abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley.
Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida……….”
Así las cosas, consta en actas que la penada de autos, fue condenada en fecha 10 de diciembre de 2003, por el Tribunal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a la a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS PRISIÓN, por ser autora del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la pena accesoria contemplada en el ordinal 1° del artículo 60 ejusdem, por lo que deberá ser expulsada del Territorio Nacional una vez cumplida la totalidad de la pena impuesta, es por lo que se acordó su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 ° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en auto el respectivo recurso de revisión, interpuesto a favor de la penada de autos, por ante la Corte de Apelaciones de esta Circuito Judicial Penal, en fecha 29-11-2005, quien acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a 0CHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente fue condenada a cumplir la pena establecida en el artículo 61 ordinal 1° de la ley que rige la materia.
En fecha 11 de Enero de 2006, se ejecutó dicha sentencia, e igualmente en fecha 07 de noviembre de 2006 se realizó nuevo cómputo, en virtud de haberse efectuado redención de pena por el trabajo y estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la ley de Redención de Pena por el Trabajo y Estudio, a la penada de autos, y donde la misma cumplió la 1/3 parte de la pena, el 29-12-2005.
Cursa en la presente de la causa, Informe Evaluativo, realizado a la penada de autos, suscrito por Funcionarios adscritos al Ministerio del Interior y Justicia, LICENCIADA YONAY CARTAYA (TRABAJADORA SOCIAL) y NANCY NIÑO (PSIQUIATRA), quienes emitieron OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento de la citada medida.
Cursa en la causa, certificación emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se acredita que la penada de autos no es reincidente.
En base a lo antes expuesto, observa este Tribunal que de acuerdo al computo de pena practicado a la penada de autos, se evidencia que ha cumplido una tercera 1/3 parte de la pena impuesta y aunado al hecho de no poseer antecedentes por condenas anteriores, así como el pronóstico favorable emitido por los funcionarios adscritos al Ministerio del Interior y Justicia, ciudadanos: LICENCIADA YONAY CARTAYA (TRABAJADORA SOCIAL) y NANCY NIÑO (PSIQUIATRA), y por reunir los requisitos exigidos en el primer aparte del artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser merecedora de la medida alternativa de cumplimiento de pena referida al Destino a establecimiento abierto, debiendo pernoctar en el área para tal efecto en el Centro Comunitario “FABIAN RUBIO”, ubicado en Final Avenida el Buen Pastor, Boleita Norte, Caracas, el día siguiente de haber sida puesta en libertad y obligándose la misma al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1. - Presentarse ante la Sede de este Juzgado Tercero de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, una vez al mes.
2. - Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3. - No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal.
4. -Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, con indicación de horario, cargo y salario devengado.
5. - Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6. - No consumir bebidas alcohólicas.
7. - No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
8. - No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9. - No frecuentar lugares en los cuales se realicen juegos de envite y azar
10. - Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
11. - Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destino a establecimiento abierto.
Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del régimen otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE: PRIMERO: Medida de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, a la penada: DIAMAR GONZALEZ COGOLLO, titular del pasaporte N° AA170391, Española, nacida en España-Valencia el 01-09-1961, de 45 años de edad, viuda, bachiller, residenciada en el 23 de Enero, Monte Piedad, Bloque 11, letra D, piso 14, apto 144, Caracas, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1º, 500 y 506 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: debe pernoctar la penada antes nombrado en el área para tal efecto en el Centro Comunitario “FABIAN RUBIO”, ubicado en Final Avenida el Buen Pastor, Boleita Norte, Caracas. TERCERO: Cumplir con las siguientes obligaciones: 1. - Presentarse ante la Sede de este Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas, una vez al mes. 2. - Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 3. - No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal. 4. -Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, con indicación de horario, cargo y salario devengado. 5. - Realizar estudios de capacitación en el área laboral. 6. - No consumir bebidas alcohólicas. 7. - No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 8. - No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. 9. - No frecuentar lugares en los cuales se realicen juegos de envite y azar. 10. - Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia. Líbrese orden de pre-libertad y ofíciese lo conducente. En Macuto a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil Seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN, SUPLENTE ESPECIAL


DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. ABG. YUMAIRA REQUENA