REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 6 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000664
ASUNTO : WL01-P-2002-000664


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º, mediante la cual condenó al ciudadano JAIRO ORLANDO ESPITIA RINCON, de nacionalidad Colombiana, natural de Bogotá Colombia, nacido en fecha 25-03-1949, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ana Rincón y Cantalicio Espitia, residenciado en la Carrera 85, 765-88, Bogotá Colombia, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.068.104, a cumplir la pena NUEVE (09) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año 2005, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:

PRIMERO: Que el ciudadano JAIRO ORLANDO ESPITIA RINCON, fue condenado en fecha 31 de Enero de 1996, por el hoy suprimido Juzgado Segundo en lo Penal a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.

SEGUNDO: Visto el RECURSO DE REVISION interpuesto por el Juzgado de la Causa a favor del ciudadano JAIRO ORLANDO ESPITIA RINCON, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 16-10-2006, acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a NUEVE (09) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente fue condenado a cumplir la pena establecida en el artículo 61 ordinales 1° y el artículo 66 Ejusdem.

TERCERO: Que el penado fue detenido preventivamente en fecha 11-03-1994 hasta el día 07-06-1995, evidenciándose que estuvo privado de su libertad por un lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION. Ahora bien en fecha 07-06-1995 se le acordó su libertad en virtud de la sentencia ABSOLUTORIA, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal hoy, suprimido. De todo lo ante expuesto se observa que el penado bajo estudio permaneció detenido por un lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, se computará esta a favor del mencionado, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION.

CUARTO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a.-INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
b.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, las cuales no pueden ser determinadas en este momento, por cuanto el penado se encuentra en libertad.

QUINTO: Visto que al penado JAIRO ORLANDO ESPITIA RINCON el Juzgado Primero en lo Penal, hoy suprimido en fecha 12-08-1996 libró REQUISITORIA a nombre del mencionado de autos se acuerda librar oficio y boleta de encarcelación dirigido a la División Nacional de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística a nivel nacional a los fines de su captura.

SEXTO: En cuanto al Pago de las Costas Procesales, queda exonerado al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO: Particípese lo conducente, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y al defensor del referido penado.
OCTAVO: Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio de Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.

NOVENO: Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas a los fines legales consiguientes.
La Juez

La Secretaria

DRA. MARIA ESTHER ROA
ABOG. YUMAIRA REQUENA