REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 7 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000003
ASUNTO : WK01-P-2003-000003


Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que cursan los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle a la penada: REINA MARIA PARRA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Carabobo donde nació el 06-01-1962, titular de la cédula de Identidad N° 5.304.430, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en Tumeremo, Calle Karateca, Vía el gas casa sin número, Estado Bolívar, la fórmula de cumplimiento de pena, relativa AL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, prevista en la citada norma adjetiva penal, este Juzgado previamente para acordar dicha medida de oficio pasa a realizar las siguientes consideraciones:
LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su Artículo 272, reza lo siguiente: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”
El Código Orgánico Procesal Penal, artículo 500, reza lo siguiente: “El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio 1/3 de la pena impuesta.”
El artículo 506, en su encabezamiento reza lo siguiente: “La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimiento abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley.
Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida……….”
Consta en actas que la penada de autos, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 08 de Abril de 2005, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autora responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.
Asimismo se ejerció el RECURSO DE REVISION, interpuesto por este Tribunal a favor de la ciudadana REINA MARIA PARRA, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 06-12-2005, quien acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ejecutándose de nuevo la presente sentencia el 06 de marzo de 2006, y donde se constata que la misma ha cumplido la 1/3 parte de la pena, que es igual a dos (02) años y ocho (08) meses.
Cursa en la presente de la causa, Informe Evaluativo, realizado a la penada de autos, suscrito por Funcionarios adscritos al Ministerio del Interior y Justicia, YONAY CARTAYA (TRABAJADORA SOCIAL) y NANCY NIÑO (PSIQUIATRA) quienes emitieron OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento de la citada medida.
Cursa en la causa, certificación emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se acredita que la penada de autos no es reincidente.
En base a lo antes expuesto, observa este Tribunal que de acuerdo al computo de pena practicado a la penada de autos, se evidencia que ha cumplido una tercera 1/3 parte de la pena impuesta y aunado al hecho de no poseer antecedentes por condenas anteriores, así como el pronóstico favorable emitido por los funcionarios adscritos al Ministerio del Interior y Justicia, suscrito por las ciudadanas: YONAY CARTAYA (TRABAJADORA SOCIAL) y NANCY NIÑO (PSIQUIATRA), quienes entre otras cosas expusieron: “…..PRONOSTICO: El equipo técnico evaluador se pronuncia de manera favorable en el presente caso debido a su demostración de cambios positivos en su proceso en cautiverio, donde resalta el acatamiento de normas, capacidad de trabajo, reflexión autocrítica, apoyo externo y proyecto extramuros viable.
CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo técnico emite una opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada….”
Igualmente las misma reúne los requisitos exigidos en el primer aparte del artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser merecedora de la medida alternativa de cumplimiento de pena referida al Destino a establecimiento abierto, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento correspondiente para tal fin el día siguiente de haber sido puesta en libertad y obligándose el mismo al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1. - Presentarse ante la Sede de este Juzgado Tercero de Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, una vez al mes.
2. - Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3. - No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal.
4. -Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, con indicación de horario, cargo y salario devengado.
5. - Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6. - No consumir bebidas alcohólicas.
7. - No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
8. - No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9. - No frecuentar lugares en los cuales se realicen juegos de envite y azar
10. - Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
11. - Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destino a establecimiento abierto.
Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del régimen otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE: PRIMERO: Medida de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, a la penada REINA MARIA PARRA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Carabobo donde nació el 06-01-1962, titular de la cédula de Identidad N° 5.304.430, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en Tumeremo, Calle Karateca, Vía el gas casa sin número, Estado Bolívar, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1º, 500 y 506 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: debe pernoctar la penada antes nombrada en el Centro de Tratamiento para tal fin. TERCERO: Cumplir con las siguientes obligaciones: 1. - Presentarse ante la Sede de este Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas, una vez al mes. 2. - Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 3. - No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal. 4. -Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, con indicación de horario, cargo y salario devengado. 5. - Realizar estudios de capacitación en el área laboral. 6. - No consumir bebidas alcohólicas. 7. - No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 8. - No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. 9. - No frecuentar lugares en los cuales se realicen juegos de envite y azar. 10. - Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad. 11. - Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destino a establecimiento abierto. 12.-
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia. Líbrese orden de pre-libertad y ofíciese lo conducente. Remítase copia del cómputo, sentencia y de esta decisión al Centro de Tratamiento correspondiente. En Macuto a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil Seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN, SUPLENTE ESPECIAL


DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. ABG. YUMAIRA REQUENA