REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 07 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2003-000013
ASUNTO : WL01-P-2003-000013



AUTO REVOCANDO BENEFICIO DE CONFINAMIENTO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que en fecha 07 de Noviembre de 2003, se recibió oficio Nro. 194-03, procedente de la Gobernación del Estado Lara, Prefectura del Municipio Iribarren, mediante el cual notifica que el ciudadano FRANCISCO ORTIZ PEÑA, de nacionalidad Española, natural de Andujar España, nacido en fecha 15-05-1947, de estado civil Casado, de profesión u oficio Calefactor, residenciado en el Kilómetro 8 Barrio González Cabrera, casa Nro. 31, El Junquito, no cumple con las presentaciones ante esa Prefectura.
Ahora bien a los fines de decidir observa este Tribunal que debe pronunciarse con respecto a la revocatoria o no de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento que le había sido otorgado, por éste mismo Juzgado de Ejecución.
PRIMERO: Que el penado FRANCISCO ORTIZ PEÑA, fue condenado fue condenado en fecha 13 de Febrero de 2003, por el Juzgado Primero de Juicio a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada, modificada posteriormente por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 13-10-2006 a Cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: En fecha 04-04-03, de acuerdo a decisión emanada de éste mismo Tribunal, al penado FRANCISCO ORTIZ PEÑA, se le redimió la pena por un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS, tal como consta a los folios 172 al 176 de la Segunda pieza.
TERCERO: En fecha 16-07-2003, este Tribunal ACORDÓ a favor del penado FRANCISCO ORTIZ PEÑA, la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, de conformidad con los artículos 20 y 52 del Código Penal Vigente, tal como consta a los folios 02 al 05 de la Tercera pieza.
CUARTO: En fecha 17-07-2003 el penado FRANCISCO ORTIZ PEÑA, suscribió ACTA COMPROMISO, con motivo del Confinamiento que le fuera acordado por éste Tribunal, donde se comprometió a cumplir, entre otras condiciones: “…4) Presentarse ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara cada ocho (8) días, hasta que cumpla la pena 25-02-2005. 5) No incurrir en la comisión de nuevos delitos…7) No cambiar de residencia sin la debida autorización de este Despacho Judicial…”, dicha libertad se ejecutó en fecha 05-8-2.002.
QUINTO: Al folio 24 de Tercera pieza, consta comunicación 194-03, de fecha 23-10-2003, donde el Ciudadano Prefecto del Municipio Iribarren, estado Lara, hace del conocimiento a éste Tribunal que hasta esa fecha no se había presentado por ante esa Prefectura, el penado FRANCISCO ORTIZ PEÑA.
SEXTO: Tal como se evidencia de lo señalado con anterioridad, el penado FRANCISCO ORTIZ PEÑA, sin lugar a dudas, incumplió con la condición que le impuso éste Juzgado de Ejecución al acordar a su favor la conmutación del resto de la pena en Confinamiento.
SEPTIMO: Este Tribunal, debe señalar que de haberse verificado el total cumplimiento, de las condiciones que se le impusieron al penado FRANCISCO ORTIZ PEÑA, al acordarse a su favor el Confinamiento, desde el día 16-07-2003, pudo haberse declarado el cumplimiento de la pena, pero su conducta irresponsable obliga a éste Tribunal de Ejecución, encargado de velar por el total y efectivo cumplimiento de las penas impuestas, motivo por el cual este Juzgado REVOCA EL CONFINAMIENTO, al penado: FRANCISCO ORTIZ PEÑA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA CONMUTACIÓN DE LA PENA, específicamente CONFINAMIENTO, concedido al penado: FRANCISCO ORTIZ PEÑA, de nacionalidad Española, natural de Andujar España, nacido en fecha 15-05-1947, de estado civil Casado, de profesión u oficio Calefactor, residenciado en el Kilómetro 8 Barrio González Cabrera, casa Nro. 31, El Junquito, en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 52 del Código Penal
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, remítanse los oficios pertinentes.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

DRA. MARÍA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA