REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 9 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000132
ASUNTO : WL01-P-2002-000132


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º en virtud del Recurso de Revisión tramitado de oficio por este Juzgado; mediante la cual, CONDENO a la ciudadana MARIA SAGRARIO MURAT GUILLEN, Titular del Pasaporte N° 06243810-T, quien es de nacionalidad Española, natural de la Ciudad Real de España, nacida en fecha 03-10-1971, de estado civil divorciada, de profesión u oficio del hogar, hija de Murat Jesús y Guillén Sagrario, residenciado en la Trinidad, Calle Cristóbal Colón, Edificio Urquia, Planta baja, Conserjería, Caracas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año dos mil cinco, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 470 en relación con la parte infine del articulo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.
A tal efecto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas, observa:

PRIMERO: La penada MARIA SAGRARIO MURAT GUILLEN, fue condenada en fecha 22 de Enero de 1997, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y a las accesorias de ley previstas por ser autor responsable de delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Derogado), definitivamente firme como quedó la presente sentencia se procedió a la inmediata ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente a la penada de autos.

Consta en auto el RECURSO DE REVISION, tramitado de oficio por este Juzgado a favor de la ciudadana MARIA SAGRARIO MURAT GUILLEN, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 25-09-2006, quien acordó revisar la sentencia y en su lugar acordó rebajar la misma a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Consta en autos que la penada de autos, fue detenida preventivamente en fecha 22-02-1995, hasta el día 27-11-2000, fecha en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal acordó CONCEDER EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, evidenciándose que permaneció recluida, hasta la fecha por un tiempo de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DIAS. Ahora bien este Tribunal, en fecha 24-11-98, le realizó redención de pena a la ciudadana antes identificada por un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, tiempo este que se computará de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que fue condenada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, se computará esta a favor de la misma al igual que se computará un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual la penada permaneció detenida un tiempo de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DIAS, evidenciándose que cumplió la pena impuesta en exceso, por el tiempo de SIETE MESES (07) MESES Y DOS (02) DIAS.

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD DE CUMPLIMIENTO DE PENA CORPORAL a la ciudadana MARIA SAGRARIO MURAT GUILLEN, titular del Pasaporte N° 06243810-T, quien es de Nacionalidad Española, natural de la Ciudad Real de España, donde nació en fecha 03-10-1971, de estado civil divorciada, de profesión u oficio del hogar, hija de Murat Jesús y Guillén Sagrario, residenciado en la Trinidad, Calle Cristóbal Colón, Edificio Urquia, Planta baja, Conserjería, Caracas, por haber cumplido en exceso la pena impuesta por el tiempo de SIETE MESES (07) MESES Y DOS (02) DIAS, quien se encuentra actualmente en Libertad. Igualmente le queda pendiente por cumplir las penas accesorias impuestas en su oportunidad que descontada del tiempo que cumplió en exceso, le queda CINCO (05) MESES Y DIECISIEIS (16) DIAS, la cuales comenzará a descontarse dicho lapso una vez que la penada se de por notificada
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, librese los correspondientes oficios, y Líbrese la boleta de citación respectiva a la penada.
LA JUEZ,

DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA.-



LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA