REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 9 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000226
ASUNTO : WL01-P-2002-000226
Vista el oficio número 71-06, de fecha 11 de Agosto de 2006, suscrito por el Prefecto Sgto. 2Do. (Policía Metropolitana) DOMINGO A TORRES OCHOA, en el cual entre otras cosas exponen: “…Me estoy dirigiendo a Usted, en la oportunidad de informar situación relacionada con el beneficio de Confinamiento del Ciudadano GABLER RAINER, quien es de nacionalidad alemana Titular del Pasaporte Nº 6739139662, al respecto le informo que le envié una citación a la Ciudadana YENNY YANETH BARRIOS RAMIREZ, que esta fue la persona quien le ofreció residencia al Ciudadano antes mencionado notificando esta que el no se encontraba en la residencia de la Ciudadana antes mencionada, que se había mudado a la Posada “PATTY”, la cual se encuentra ubicada en la Calle 24, sector Parque las heroínas de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, se logro contactar al Señor RAINER, presentándose en este Despacho, se le dio a conocer el articulo 20 del Código Penal y la obligación que tiene de presentarse en esta prefectura como mínimo una vez por semana residir en el sector y notificar al Jefe Civil si se ausenta del sitio. Su primera presentación fue el 26-06-06, segunda el 03-07-06, tercera el 10-07-06, y la última que se presento fue el 17-07-06, como ya han pasado tres semanas y este Ciudadano no ha vuelto a presentarse, decidí visitar la posada para averiguar el porque de su incumplimiento, notificándome la propietaria de la posada Ciudadana CLAUDIA PATRICIA CACERES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.210.266, que ya este Ciudadano se había retirado de su posada desconociéndose su paradero”.
En relación a los particulares este Juzgado a los fines de decidir, previamente observa:
Consta en actas que el penado de autos, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada por este Tribunal según computo practicado en fecha 10-07-2002.
Riela en la presente causa RECURSO DE REVISION interpuesto de oficio por el Juzgado de la Causa, a favor del ciudadano GABLER RAINER, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 16-11-2005, acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Sentencia esta que fue debidamente ejecutada en fecha 08 de mayo de 2006, constatándose que había cumplido las ¾ partes de la pena, en fecha 19-05-2006.
En fecha 19 de Mayo de 2006, este Juzgado ACORDO CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA, al penado: GABLER RAINER, quien es de nacionalidad Alemana, donde nació el 28-08-1958, titular del pasaporte N° 6739139662, de estado civil Soltero, de profesión u oficio camionero de Hotel, residenciado en Residencia 70378 Sttugarrd, debiendo mantener como lugar de residencia Avenida las Américas Residencias Monseñor Chacón, Edificio P, piso 6, apto. 6-4, Estado Mérida, por un tiempo de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena que corresponde a DOS (02) AÑOS, con un aumento de la 1/3 parte, que es igual a OCHO (08) MESES, lo que da un total de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que correspondiéndole el tiempo CONVERTIDO EN CONFINAMIENTO POR EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA, hasta la fecha 19-01-2009, fecha en la que culminara la pena principal, imponiéndose en consecuencia, la obligación del penado de presentarse una vez por semana ante la Jefatura Civil del Municipio Libertador, Estado Mérida, con la prohibición de salir del penado del sitio de confinamiento sin previo autorización del Jefe Civil respectivo y este Tribunal.
En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano GABLER RAINER, al inicio ampliamente identificado, al Municipio Libertador del Estado Mérida, por un tiempo de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena que corresponde a DOS (02) AÑOS, con un aumento de la 1/3 parte, que es igual a OCHO (08) MESES, lo que da un total de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que correspondiéndole el tiempo CONVERTIDO EN CONFINAMIENTO POR EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA, hasta la fecha 19-01-2009, fecha en la que culminara la pena principal, imponiéndose en consecuencia, la obligación del penado de presentarse una vez por semana ante la Jefatura Civil del Municipio Libertador, Estado Mérida, con la prohibición de salir del penado del sitio de confinamiento sin previo autorización del Jefe Civil respectivo y este Tribunal.
Por todo lo anteriormente expuesto y en base a lo indicado por el Prefecto Sgto. 2Do. (Policía Metropolitana) DOMINGO A TORRES OCHOA, donde informa de la situación del penado de autos, incumple con las condiciones impuesta por este Juzgado en fecha 19-05-06, cuando se ACORDO CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA, por lo antes expuesto quien aquí decide y considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR dicha formula de cumplimiento de pena, relativa al CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la conmutación de la pena, relativa al CONFINAMIENTO, concedido al penado: GABLER RAINER, quien es de nacionalidad Alemana, donde nació el 28-08-1958, titular del pasaporte N° 6739139662, de estado civil Soltero, de profesión u oficio camionero de Hotel, residenciado en Residencia 70378 Sttugarrd, en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 19-05-06,y las cuales culminarán el DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (19-01-2009) todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, 20 y 52, del Código Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, remítanse los oficios pertinentes con especial referencia a la Embajada de Alemania, con copia de esta decisión.
LA JUEZA SUPLENTE,
DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA