REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 09 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000704
ASUNTO : WL01-P-2002-000704



Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º en virtud del Recurso de Revisión interpuesto por la defensa; mediante la cual, CONDENO a la ciudadana NUBIA ESPERANZA GERENA QUIROZ, Titular del Pasaporte Nro. 522601, quien es de Nacionalidad Colombiana, natural de Bogotá, Colombia, donde nació el 19-02-1977, de profesión u oficio Cajera y estudiante, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año en curso, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:

PRIMERO: Que la penada NUBIA ESPERANZA GERENA QUIROZ, fue condenado en fecha 19 de Marzo de 1998 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, hoy suprimido a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autora responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.

Visto el RECURSO DE REVISION interpuesto por este Juzgado a favor de la ciudadana NUBIA ESPERANZA GERENA QUIROZ, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 16-10-2006, acordó revisar la sentencia y en su lugar acordó rebajar la misma a CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: la penada fue detenida preventivamente en fecha 19-12-1996 hasta el día 14-05-2001, evidenciándose que permaneció recluido, por un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS. Ahora bien, en fecha 14-10-1999 se practicó redención de pena por el Trabajo y estudio por un tiempo de SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DIAS, posteriormente se le practico una segunda redención en fecha 01-02-2000, por un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCINCO (25) DIAS, para un total de tiempo redimido de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DIAS y en virtud que el penado fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se computará a favor del mencionado ciudadano un día de detención por otro de prisión conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual la penada permaneció detenida por un tiempo de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y UN (01) DIA, evidenciándose que cumplió la pena impuesta en exceso, por el tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y UN (01) DIA.

TERCERO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana NUBIA ESPERANZA GERENA QUIROZ, Titular del Pasaporte Nro. 522601, quien es de Nacionalidad Colombiana, natural de Bogotá, Colombia, donde nació el 19-02-1977, de profesión u oficio Cajera y estudiante por haber cumplido en exceso la pena impuesta por el tiempo UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y UN (01) DIA, la cual se descontará del tiempo de la pena accesoria a cumplir que es igual a UN (01) año.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, Líbrese los respectivos oficios.
LA JUEZ


DRA. MARIA ESTHER ROA

LA SECRETARIA


ABOG. YUMAIRA REQUENA