REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 09 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2003-000013
ASUNTO : WL01-P-2003-000013



Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º, mediante la cual condenó al ciudadano FRANCISCO ORTIZ PEÑA, de nacionalidad Española, natural de Andujar España, nacido en fecha 15-05-1947, de estado civil Casado, de profesión u oficio Calefactor residenciado en el Kilómetro 8 Barrio González Cabrera, casa Nro. 31, El Junquito, a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año 2005, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:

PRIMERO: Que el ciudadano FRANCISCO ORTIZ PEÑA, fue condenado en fecha 13 de Febrero de 2003, por el Juzgado Primero de Juicio a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.

SEGUNDO: Visto el RECURSO DE REVISION interpuesto por el este Juzgado a favor del ciudadano FRANCISCO ORTIZ PEÑA, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 13-10-2006, acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente fue condenado a cumplir la pena establecida en el artículo 61 ordinales 1° y el artículo 66 Ejusdem.

TERCERO: Que el penado fue detenido preventivamente en fecha 03-12-1999 hasta el día 02-09-2003, evidenciándose que estuvo privado de su libertad por un lapso de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION. Ahora bien en fecha 02-09-2003 se le acordó el beneficio de CONFINAMIENTO , la cual estuvo disfrutando hasta el día 02-09-2003, fecha en la cual abandonó las presentaciones, y siendo que este Tribunal en fecha 04-04-2003 le redimió la pena por el Trabajo y estudio por un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS, se observa que el penado bajo estudio cumplió la pena por un lapso de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, se computará esta a favor del mencionado, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION.

CUARTO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a.-INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
b.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, las cuales no pueden ser determinadas en este momento, por cuanto el penado se encuentra en libertad.

QUINTO: Visto que al penado FRANCISCO ORTIZ PEÑA le falta por cumplir el tiempo de UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION y siendo que este Juzgado en esta misma fecha le REVOCO el beneficio acordado relativo al CONFINAMEINTO, por incumplimiento de la misma, se acuerda librar oficio y boleta de encarcelación dirigido a la División Nacional de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística a nivel nacional a los fines de su captura.

SEXTO: En cuanto al Pago de las Costas Procesales, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, lo exonero al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO: Particípese lo conducente, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y al defensor del referido penado.
OCTAVO: Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio de Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.

NOVENO: Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas a los fines legales consiguientes.
La Juez


DRA. MARIA ESTHER ROA


LA SECRETARIA



ABOG. YUMAIRA REQUENA