REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: PEDRO ARFILIO PEÑA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.282.220.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN J. MORENO BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los número 59.789.
PARTE DEMANDADA: LUIS JOSE CHARELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.087.690.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.483.
Motivo: DESALOJO.
Expediente: 9494.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 03 de Octubre del año 2006. Citado el demandado, en la oportunidad legal para contestar la demanda, manifestó no tener abogado, motivo por el cual se le concedió la prorroga prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados para contestar la demanda. En el lapso concedido presentó escrito de contestación. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO
Alegó la parte actora en el libelo de demanda:
Que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS JOSE CHARELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.087.690, por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 22 de agosto de 2005, quedando anotado bajo el N° 78, tomo 47 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría, que anexó marcado con la letra “A”.
Que en el mismo se estableció lo siguiente: “Primera: El Arrendador da en arrendamiento a El Arrendatario, quien lo toma en tal concepto, un apartamento para vivienda, distinguido con el número y letra 2-A, de la planta segunda, que forma parte del edificio bajo el régimen de propiedad horizontal denominado RESIDENCIAS DICTIS, situado en la Urbanización Playa Grande, Av. Principal con calle 6 y 7, Catia la Mar Estado Vargas. Igualmente este contrato incluye el uso de un puesto de estacionamiento distinguido con el número y letra 2-A. Segunda: El canon mensual de arrendamiento ha sido en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) mensuales. “El Arrendatario” cancela la totalidad, los seis (6) meses de arrendamiento por adelantado, al momento de la firma de este contrato. TERCERA: La duración de este contrato será se seis (06) meses fijos a partir del 14/07/2005 al 14/01/2006…”
Que el arrendatario canceló el canon de arrendamiento hasta el mes de enero de 2006, teniendo una deuda pendiente de siete (7) meses, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.550.000,00), equivalente a siete (7) mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo,. Junio, Julio y Agosto, no siendo posible su cancelación a pesar de múltiples diligencias realizadas.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.133, 1.159 del Código Civil, 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Que en virtud de lo expuesto y en su condición de propietario y con fundamento en las disposiciones legales señaladas, ocurría para demandar por desalojo, como en efecto lo hacía al ciudadano LUIS JOSE CHARELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.087.690, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal a pagar los cánones de arrendamiento que adeuda como inquilino del apartamento 2-A de la planta segunda de Residencias Dictis, situada en la urbanización Playa Grande, Avenida Principal con calle 6 y 7, Catia La Mar, Estado Vargas, cuyo contrato incluye el uso de un estacionamiento distinguido con el número y letra 2-A, (SIC)”…es decir, los meses de Mayo y Junio del año 2006, o sea la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.550.000,00), equivalentes a siete (7) mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo,. Junio, Julio y Agosto, sin incluir los gastos de condominio, así como los daños y perjuicios que por su incumplimiento ha causado cuyo monto oportunamente señalare…”.
En un Capitulo denominado Petitorio indicó, que por lo expuesto venía a demandar como en efecto lo hacía al ciudadano LUIS JOSE CHARELLI, para que conviniera o en su defecto sea condenado por el Tribunal en:
PRIMERO: El pago de las siete (7) mensualidades que adeuda los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2006, más el monto del condominio que señalará.
SEGUNDO: El hacer entrega inmediata y sin ningún plazo del inmueble en el mismo estado y en las condiciones en que lo recibió.
En la oportunidad legal para ello, la parte demandada consignó escrito de contestación a la misma, en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por el demandante PEDRO ARFILIO PEÑA QUIROZ.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus parte los hechos y el derecho expresado en el libelo de demanda, pues según señala, el accionante omitió la celebración de un primer contrato de arrendamiento autenticado el Catorce (14), de Enero de Dos Mil Cinco (2005), por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, inserto bajo el número 63, Tomo 02 de los libros de autenticaciones, el cual preveía en su cláusula Segunda: “El canon mensual de arrendamiento del inmueble ha sido fijado en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00 Bs.), mensuales, “EL ARRENDATARIO”, cancela en su totalidad, los seis (06) meses de arrendamiento por adelantado, al momento de la firma de este contrato” y en su cláusula Tercera: “La duración de este contrato será de Seis (06) meses fijos a partir del 14/01/05 al 13/07/05. Pudiendo las partes convenir en negociar un nuevo termino para el arrendamiento del inmueble, dicho acuerdo deberá constar por escrito, con por lo menos 15 días de anticipación a su vencimiento”.
Que en el contrato al cual hace mención, canceló el canon estipulado en dinero efectivo y en moneda de curso legal en el país, haciéndole entrega al arrendador demandante de la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES “(3.000.000,00 Bs.)”, sin entregarle recibo alguno por tal concepto y que, vencido ese contrato el arrendador demandante, procedió a renovarle un nuevo contrato de arrendamiento el cual suscribieron en fecha veintidós (22) de Agosto de dos mil cinco (2005), autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, inserto bajo el número 78, Tomo 47 de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría, con los mismos términos y condiciones que lo hicieron en el primer contrato de arrendamiento suscrito, solo que en esa ocasión, el arrendador demandante, “violando” el Decreto Presidencial que prohibía el aumento de alquileres le aumentó el canon de arrendamiento a SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (650.000,00 Bs.), por lo que en el momento de autenticación de ese segundo contrato, le hizo entrega al Arrendador demandante de la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (3,900.000,00 Bs.), quien lo recibió en dinero en efectivo.
Que una vez vencido el contrato que acompañó el demandante como instrumento fundamental, no quiso renovarlo y decidió recibirle la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (3.050.000,00 Bs.), por concepto de canon de arrendamiento adelantado y el restante de los CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (4.500.000 Bs.), es decir UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,00 Bs.), le sería entregado en el mes de Marzo y Abril del presente año. Pero, en vista de que el arrendador demandante no quería viajar hacia la Guaira por problemas del viaducto para renovarle el contrato que se venció en fecha 14 de Enero de 2006, procedió a llamarlo a su casa en Caracas y pedirle que renovara un nuevo contrato, ya que el que menciona en su libelo se encontraba vencido, siendo ello imposible, pues el arrendador no quería renovarlo ni aceptarle los cánones de arrendamiento, solo se limitaba a solicitarle la entrega del inmueble sin concederle la prorroga de ley.
Que luego de solicitar a el arrendador que le diera una cuenta corriente o de ahorro para depositarle el restante de los cánones de arrendamiento que le faltaban cancelar por adelantado, es decir la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.550.000,00 Bs.), este le suministró la cuenta corriente 01340202782023021377, del Banco Banesco, Titular PEDRO ARFILIO PEÑA QUIROZ, y allí procedió en fecha 16/03/2006, a depositarle la cantidad de un millón de bolívares y el (sic) 3704/2006” la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000 Bs.).
Que la forma como pactaron los pagos por adelantado de los cánones de arrendamiento en los dos (2) contratos mencionados, determina la solvencia que tiene en la cancelación de los cánones de arrendamiento, ya que de no cancelarle en su totalidad los seis (06) meses de arrendamiento, tal como lo establece la cláusulas Segunda de ambos contratos, el actor arrendador no le hubiera firmado en Notaría los respectivos contratos, por ello rechazó que adeude la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (4.550.000 Bs.) equivalente a siete (7) mensualidades consecutivos, al actor.
Que las múltiples diligencias realizadas por el demandante no fueron para cobrarle ningún canon de arrendamiento sino para decirle que le entregara el inmueble aún cuando estaba al día con los pagos respectivos.
En cuanto a los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandada expresó que “la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, ha señalado que en presencia de acumulación de acciones, ya se desalojo y resolución o cumplimiento y resolución, etc., debe declararse de oficio la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a derecho…”, por lo que, dado los fundamentos y causales invocadas por el actor en su libelo, se puede evidenciar que mezcló tres acciones diferentes e individualizadas como lo son la resolución, el cumplimiento y el desalojo, que se excluyen mutuamente por incompatibilidad, observándose una indebida acumulación de acciones, que se encuentra expresamente prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Que el actor incluyo en su libelo los gastos de condominio, que según la cláusula séptima del contrato que menciona el demandante y acompaña con el libelo de demanda “… serán por cuenta de EL ARRENDATARIO los gastos de luz eléctrica, aseo urbano y el cincuenta 50% de los gastos de condominio”, por lo que, estos gastos corresponden a el arrendador, sin embargo también son demandados por el actor, y no conforme con ello también demandó los daños y perjuicios
Que por esas razones, debe declararse aún de oficio la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a derecho y así solicito sea decretada”.
Rechazó, negó y contradijo el petitorio, en todas y cada una de sus partes.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió:
El contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 22 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 78, Tomo 47 de los Libros respectivos, consignado con el libelo de demanda.
Estado de Cuenta emitido por Serdeco, de fecha 26 de Noviembre de 2006. anexó marcado “A”.
Recibos de pago no cancelados correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del presente año, que anexó marcado”B”.
La prueba de informes, para que se oficiara a: Administradora SERDECO, C.A., a los fines de que informara cuanto es el monto de la deuda por concepto de electricidad, del inmueble cuyo contrato es el N° 100001490059.
Administradora Integral Caribe, a los fines de que informara cuanto es el monto de condominio del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
La parte demandada, promovió pruebas en los términos siguientes:
Reprodujo el mérito favorable de los autos en lo que respecta a su escrito de contestación a la demanda.
Promovió documento en copia certificada que acompañó marcada con la letra “A”, debidamente autenticado el catorce (14) de Enero de Dos Mil Cinco (2005), por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, inserto bajo el número 63, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Promovió documento en copia simple que acompañó marcada con la letra “B”, autenticado en fecha 22 de Agosto de 2005, por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, inserto bajo el número 78, Tomo 47 de los libros de autenticaciones.
Promovió dos (2) recibos de depósitos que acompañó marcados con las letras “C” y “D”, respectivamente, en la cuenta corriente 01340202782023021377, del Banco Banesco, Titular PEDRO ARFILIO PEÑA QUIROZ, en fecha 13 de Marzo de 2006, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), recibo N° 129287805, y en fecha 03 de Abril de 2006, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), recibo número 208952007.
PUNTO PREVIO
En el caso de autos, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó la inadmisibilidad de la demanda, por haberse acumulado acciones excluyentes entre si, por lo que la demanda -según sostiene-, resulta contraria a derecho, como fundamento de tal solicitud opuso el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el apoderado de la parte demandada, al realizar tal alegado expresó: “la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, nos ha señalado que en presencia de acumulación de acciones, ya sea desalojo y resolución o cumplimiento y resolución, etc., debe declararse de oficio la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a derecho.”
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Antes que nada debemos señalar, que el apoderado de la parte demandada, hace alusión al carácter vinculante de una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, más no menciona cual decisión, por lo que es de resaltar con respecto al carácter vinculante de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional, que conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “...Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes” (subrayado nuestro). Es decir, no todas las decisiones de la Sala Constitucional son vinculantes, sino aquellas que interpreten el contenido y alcance de normas y principios constitucionales.
Hecha esta aclaratoria en cuanto al carácter vinculante de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a resolver sobre el punto controvertido y en tal sentido observa:
A los fines de resolver sobre la indebida acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada, en su escrito de contestación resulta necesario, analizar el contenido del libelo de demanda, que es del tenor siguiente:
“ CAPITULO III
C. DE LAS CONCLUSIONES Y PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, en mi condición de propietario y con fundamento en las disposiciones legales anteriormente transcritas y señaladas, es que ocurro, en esta oportunidad, ante usted, para DEMANDAR POR DESALOJO, como en efecto lo hago en este acto, a través de este documento, AL Ciudadano LUIS JOSE CHARELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 13.087.690, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a pagar los cánones de arrendamiento que adeuda como inquilino que es de un apartamento para vivienda, distinguido con el numero y letra 2-A, de la planta segunda, que forma parte del edificio bajo el régimen de propiedad horizontal denominado RESIDENCIAS DICTIS, situada en la urbanización Playa Grande, Avenida Principal con calle 6 y 7, Catia La Mar, Estado Vargas, cuyo contrato incluye el uso de un estacionamiento distinguido con el número y letra 2-A, (SIC)”.s decir, los meses de Mayo y Junio del año 2006, o sea la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.550.000,00), equivalentes a siete (7) mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo,. Junio, Julio y Agosto, sin incluir los gastos de condominio, así como los daños y perjuicios que por su incumplimiento ha causado cuyo monto oportunamente señalare…” (subrayado nuestro) .

Revisados los términos en que fue planteada la demanda y la contestación, es de resaltar en primer lugar la necesidad de la determinación y diafanidad en las luchas judiciales, según lo ha expresado la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 0346 de fecha 30 de Julio del 2002, al indicar “…varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay formulas imperativas, pero si se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o impugna, y en los fundamentos en que apoyan las peticiones”.
Ahora bien, dados los términos en que fue planteada la demanda y atendiendo la defensa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, relativa a la Inadmisibilidad de la misma, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora pasa de inmediato al análisis de dicha norma, a los fines de determinar su aplicación o no al caso concreto.
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embrago, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En relación a dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2002, dictaminó sobre su aplicación de oficio, lo siguiente:
“ Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZALEZ DE PEREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que – en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomado además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar , por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o ciando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la cálida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”

En sentencia Nro. 0099 del 27 de abril del año 2001, la Sala de Casación Civil, mantuvo que la llamada por la doctrina “inepta acumulación de acciones” es materia de orden público. Existen también decisiones de nuestro Máximo Tribunal, como la dictada por la Sala Constitucional Nro. 2803 de fecha 07 de Diciembre del año 2003, en la que se sostiene que la acumulación prohibida no puede declararse sino a solicitud de parte.
En el caso bajo estudio, quien decide entró a analizar la figura “inepta acumulación inicial de pretensiones”, no de oficio, sino por tratarse de una de las defensas de la parte demandada en su contestación, lo que conllevó un estudio detallado de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, en el cual, según explicáramos anteriormente, el actor señaló que demandaba el desalojo para que el demandado conviniera o fuera condenado a pagarle los cánones de arrendamiento adeudados por la suma de Bs. 4.550.000, …”sin incluir los gastos de condominio, así como los daños y perjuicios que por su incumplimiento ha causado, cuyo monto oportunamente señalaré…”. No hay duda alguna, de acuerdo a lo expresado por el actor, que su demanda contiene la pretensión de desalojo conjuntamente con la de cumplimiento con respecto al pago de los cánones de arrendamiento que alega adeudados, pues expresamente demandó, además del pago de dichos cánones de arrendamiento, los daños y perjuicios (Sic) “que oportunamente señale”. Por lo que si bien, conoce esta Juzgadora, la decisión de la Sala Constitucional Nro. 443 de fecha 28 de Febrero del año 2003 en la que se sostiene, que intentada la acción de resolución de contrato de arrendamiento “…nada la impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales pueden demandarse con la acción resolutorio…”. Es claro, que no es este el supuesto de autos, según se desprende de la transcripción efectuada de lo expresado por la parte actora en su libelo de demanda.
En base a todo lo antes expuesto, y dados los términos en que fue planteada la demanda que dio origen al presente juicio, esta Juzgadora encuentra procedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en virtud de haber incurrido la parte actora en una inepta acumulación inicial de pretensiones en su libelo de demanda. En consecuencia, esta Juzgadora se ve forzada a declarar como en efecto declara, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda propuesta por el ciudadano PEDRO ARFILIO PEÑA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.282.220. Y ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de DESALOJO propuesta por PEDRO ARFILIO PEÑA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.282.220 contra LUIS JOSE CHARELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.087.690.
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196 de la independencia y 1447 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRÌAS.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ.
En la misma fecha siendo las 12:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,



LAF