REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE SOLICITANTE: IRENE MARTINA VASQUEZ DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.890.975.
ABOGADA ASISTENTE: RISIAN QUIROZ GONZÁLEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.168.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO.
EXPEDIENTE Nro. 531-06.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada solicitud de Titulo Supletorio suficiente de propiedad a su favor, por la ciudadana IRENE MARTINA VASQUEZ DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.890.975, asistida por la abogada RISIAN QUIROZ GONZÁLEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.168. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignado a este Juzgado y siendo esta la oportunidad para proveer, este Tribunal observa:
La parte solicitante en su escrito expone:
“…situada en el Callejón Arcaya. Pariata, jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya parcela de terreno mide SEIS METROS (6, mts) de frente, por CATORCE METROS (14,mts) de fondo o largo, distinguida con el No. 17-1,… Evacuada como sea la presente solicitud, la declare Justificativo de Testigo, suficientemente, para asegurar la propiedad a favor de la solicitante…”
Analizado el escrito que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia de la transcripción del mismo, que la parte postulante pretende se declare al Justificativo de Testigo, suficientemente para asegurar la propiedad a su favor.
Establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:
“Si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (subrayado nuestro).
De la norma antes trascrita, se desprende que el Tribunal competente para declarar Justificaciones suficiente de propiedad, es el de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y no este Juzgado de Municipio, cuya competencia se limita a instruir las justificaciones, conforme a lo establecido en el artículo 936 eiusdem, que prevee: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.,
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”. En concordancia con el trascrito artículo 937 eiusdem, este Juzgado de Municipio se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declina su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial Estado Vargas.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia para conocer de la solicitud presentada por la ciudadana IRENE MARTINA VASQUEZ DE CARABALLO, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial Estado Vargas, a quien se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dos (2) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,