REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Octubre de 2001, bajo el Nro. 8, Tomo 79-A Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ A. SAYAGO BRICEÑO y JOSÉ GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.453 y 32.407, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 10-94, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Junio de 1994, bajo el Nro. 20, Tomo 120-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO GARCÍA FERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.378.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Expediente: 9426.
SENTENCIA DEFINITIVA
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y una vez consignados los instrumentos fundamentales fue admitida por auto fecha 22 de Junio de 2005. Siendo imposible la citación personal, se procedió a la citación por carteles, sin que dentro del lapso legal para ello, la parte demandada compareciera, motivo por el cual se le designó defensor ad-litem. En fecha 13 de Junio de 2006, al ciudadano JORGE HUMBERTO OLIVARES CORREDOR, confirió poder apud acta al abogado MARCO GARCÍA FERNANDEZ. En la oportunidad para contestar la demanda, en vez de hacerlo la parte demandada presentó escrito, mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Resueltas las cuestiones previas opuestas, dentro del lapso legal para dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. En fecha 10 de Noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal procediera a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alegó el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de demanda:
Consta de mandato de administración, otorgado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 15 de Septiembre del 2003, anotado bajo el Nro. 47, Tomo 33, en la que su representada, asumió la administración del condominio de las Residencias 10-94, ubicada en la Urbanización Caribe, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, otorgándosele entre otras facultades la cobranza ordinaria del condominio a los propietarios de las Residencias 10-94 (cláusula décima sexta) y la autorización para proceder judicialmente contra los propietarios morosos en el pago de las cuotas de condominio (cláusula décima octava), razón por la cual su mandante hace las gestiones necesarias y extrajudiciales para el cobro de las cuotas de condominio a los copropietarios de Las Residencias 10-94. Consignó copia de dicho mandato marcada “B”.
Que pese a las gestiones de cobro extrajudiciales, las mismas han resultado infructuosas para que la empresa INVERSIONES 10-94, C.A., en su carácter de propietaria del inmueble constituido por el apartamento dúplex distinguido con el número PH-4, situado en la planta Pent-house del Edificio Residencias 10-94, ubicado en la parcela número quince del bloque 27 del plano general de la Urbanización Caribe, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio vargas del Estado Vargas, cancele las cuotas insolutas de condominio que ascienden a la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 4.759.354,31), discriminados de la siguiente forma:
Recibo 13208, de fecha 30 de Agosto de 2003, por la cantidad de Bs. 193.245,00; Recibo 14091, de fecha 30 de Septiembre de 2003, por la cantidad de Bs. 274.310,00; Recibo 15100, de fecha 30 de Octubre de 2003, por la cantidad de Bs. 174.430,00; Recibo 15623, de fecha 30 de Noviembre de 2003, por la cantidad de Bs. 163.835,00; Recibo 14883, de fecha 30 de Diciembre de 2003, por la cantidad de Bs. 211.200,00; Recibo 15986, de fecha 30 de Enero de 2004, por la cantidad de 256.415,00; Recibo 17045, de fecha 28 de Febrero de 2004, por la cantidad de Bs. 189.227,00; Recibo 18066, de fecha 30 de Marzo de 2004, por la cantidad de Bs. 218.045,00; Recibo 18579, de fecha 30 de Abril de 2004, por la cantidad de Bs. 198.584,00; Recibo 20142, de fecha 30 de Mayo de 2004, por la cantidad de Bs. 315.157,00; 20571, de fecha 30 de Junio de 2004, por la cantidad de Bs. 279.499,00; Recibo 21373, de fecha 30 de Julio de 2004, por la cantidad de 234.540,00; Recibo 21722, de fecha 30 de Agosto de 2004, por la cantidad de Bs. 252.056,00; Recibo 23307, de fecha 30 de Septiembre de 2004, por la cantidad de Bs. 253.342,00; Recibo 24186, de fecha 30 de Octubre de 2004, por la cantidad de Bs. 256.991,00; Recibo 2795, de fecha 30 de Noviembre de 2004, por la cantidad de Bs. 236.080,45; Recibo 7189, de fecha 30 de Diciembre de 2006, por la cantidad de Bs. 236.952,67; Recibo 11711, de fecha 30 de Enero de 2005, por la cantidad de Bs. 136.394; Recibo 25104, de fecha 28 de Febrero de 2005, por la cantidad de Bs. 229.636,98; Recibo 33407, de fecha 30 de Marzo de 2005, por la cantidad de Bs. 148.532,32; Recibo 39771, de fecha 30 de Abril de 2005, por la cantidad de Bs. 300.879,83.
Consta de los recibos de cobro de condominio, que consignó marcados “C”, y que expresamente opuso a la empresa Inversiones 10-94, C.A., en su carácter de propietaria del apartamento distinguido con el número PH-4, situado en la planta Pent-house del Edificio Residencias 10-94, con una superficie de cuarenta y tres metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (43,63 mts2.) la planta baja del apartamento y cuarenta y ocho metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (48,63 mts2.) la planta alta del apartamento y comprendido dentro de los siguientes linderos: Planta baja: NORTE: en parte con el apartamento PH-3, en parte con el pasillo o hall de circulación y en parte con el ducto del bajante de la recolección de la basura; SUR: con la fachada lateral derecha del edificio; ESTE: en parte con el apartamento PH-3, en parte con el pasillo o hall de circulación, en parte con el cuarto de recolección de la basura y en parte con el vacío que enmarca el volumen de la escalera y OESTE: con la fachada principal del edificio la cual da su frente a la Avenida Auxiliar; Planta Alta: NORTE: en parte con el apartamento PH-3 y en parte con el foso del ascensor; SUR: con fachada lateral derecha del edificio; ESTE: en parte con el apartamento PH-3 en parte con la escalera general de circulación del Edificio y en parte con el vacío que enmarca el volumen de la esclare y OESTE: con fachada principal del edificio la cual da su frente a la Avenida Auxiliar y tiene asignado en uso exclusivo y le corresponde en forma inseparable un maletero ubicado en la planta sótano distinguido con el Nro. 18, y de dos puestos de estacionamiento Nro. 99 y 10 ubicado igualmente en la planta sótano, tal como consta del documento protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 16 de Abril de 1999, bajo el Nro. 06, Tomo 4°, Protocolo Primero, instrumento que en copia simple consignó marcado “D”.
Fundamento su demanda en los artículos 12, 13, 14 y 20 literal e) de la Ley de propiedad Horizontal, ya que la Junta de Condominio del Edificio Residencias 10-94 autorizó a su mandante; Grupo Inmobiliario Universal V, C.A., para que otorgara poder notariado, para tramitar y cobrar la deuda por recibos de condominio, al propietario del apartamento PH-4 del Edificio Residencias 10-94, consigno marcada E.
Que por lo anteriormente expuesto su representada, Grupo Inmobiliario Universal V, C.A. demandó por vía ejecutiva con fundamento en las razones de hecho y derecho antes señaladas, a la empresa INVERSIONES 10-94, C.A., en su carácter de propietaria del apartamento PH-3 del Edificio Residencias 10-94, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades:
PRIMERO: La suma de Cuatro Millones Setecientos Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 4.759.354,31), por concepto de las cuotas de condominio insolutas del apartamento PH-4 del Edificio Residencias 10-94.
SEGUNDO: Las costas y costos del presente proceso.
La parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
CAPITULO SEGUNDO
En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada, hecha valer por la parte actora. En relación a la figura invocada tenemos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En el caso bajo análisis la pretensión procesal se basa en el contenido de los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el cual se expresa, que las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva. Por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en el fundamento jurídico sostenido por el actor en su libelo. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados.
Al folio 96 riela inserta diligencia de el ciudadano JORGE HUMBERTO OLIVARES CORREDOR actuando en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES 10-94 C.A., asistido por el abogado Marco Garcia Fernandez, ambos identificados en este fallo, mediante el cual se dio por citado en el presente juicio, cumpliendo el segundo de los requisitos enunciados, y así se decide.

En cuanto al tercer requisito tenemos, que el Capitulo IV del titulo I del Libro Segundo del Código de procedimiento Civil, regula la contestación de la demanda en el procedimiento ordinario que establece:
Artículo 358.-Sin no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando hubiesen sido alegadas se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: …2• En los casos de los ordinales 2•, 3•, 4•, 5• y 6• del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354… 4• En los casos de los ordinales 9•, 10• y 11ª del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del termino de apelación, si ésta no fuere interpuesta… En todo caso, el lapso para la contestación se dejará transcurrir íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fuesen varios, diere su contestación antes del último día del lapso…
Artículo 360.- La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación juntos o separados en el día y a la hora que elijan conforme al artículo anterior.
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

De la lectura de los artículos trascritos, se desprende que la contestación de la demanda, en caso como el de autos, en que fueron desechadas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe cumplir con las siguientes formalidades:
1. Presentarse dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de apelación, ya que ésta no fue interpuesta.
2. Presentarse por escrito debiendo ser agregada al expediente con una nota firmada por el Secretario
3. Expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Según lo expresado anteriormente, en fecha 25 de septiembre del año 2006 fue dictada en la oportunidad legal para ello, sentencia interlocutoria que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 3 y 11 del artículo 346 eiusdem. Es decir, conforme a las normas citadas, a partir de dicha fecha exclusive, comenzó a correr, el lapso de cinco días de despacho previsto en el artículo 298 eiusdem, para intentar el recurso de apelación, con respecto a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346. Dado que, según el calendario judicial llevado por este Despacho, en fecha 02 de Octubre del año 2006 venció dicho lapso, sin que conste en autos que la parte demandada haya ejercido el recurso, el lapso para contestar la demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 antes transcrito, comenzó a correr el día siguiente, es decir, el 03 de Octubre del año 2006 y venció el 9 de Octubre del año 2006, sin que la parte demandada diera contestación a la demanda. Dándose el tercer requisito de la confesión.
En cuanto al cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, tenemos que, en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. La confesión genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado y los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia. El contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No puede defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de las pretensiones del demandante. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458), en la que expresó:
“…..Si el formalizante no logró desvirtuar el criterio de confesión ficta establecido por la recurrida, entonces todo el cúmulo de alegatos esgrimidos por la accionada en dicho escrito son inexistentes, por extemporáneos. La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado, pero ciertas defensas, como la falta de cualidad pasiva para sostener la acción, no pueden ser probadas si no son previa y oportunamente alegadas. Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia. El Juez no puede declarar de oficio la falta de cualidad de la parte demandada. Es necesario que dicha defensa sea oportunamente alegada para que así las pruebas tengan pertinencia o vinculación con lo controvertido. Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera: “...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo << 362>> -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En el caso de autos, la parte demandada no promovió prueba alguna, dándose el cuarto requisito de la confesión.
Verificados todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora se ve forzada a declarar como en efecto declara la confesión de la parte demandada en el presente juicio, ya que, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada haya promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión.
En razón de lo antes expresado, constatada que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual se realizó anteriormente, y precisados los hechos alegados por la parte actora, para hacer la debida valoración jurídica de los mismos a fin de aplicarle el derecho que a esos derechos corresponda, ateniéndose a la confesión de la demandada, lo que resulta procedente es entrar a decidir, lo cual se hace en los siguientes términos:
En el caso de autos, la demanda versa sobre el “cobro de cuotas insolutas de condominio”, obligación que esta regulada y prevista legalmente, en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos...” y en el artículo 14 eiusdem, que establece: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que correspondan adoptar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fé contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige la ley…”.
Por consiguiente, acompañadas como fueron a la demanda las liquidaciones, surge para la demandada la obligación de cancelar la cantidad reclamada por concepto de cuotas de condominio correspondientes a los gastos del Edificio Residencias 10-94, como propietaria del inmueble constituido por el apartamento duplex distinguido con el número PH-4 y que aparecen reflejados en las planillas acompañados por la parte actora a su libelo de demanda.
Ahora bien, analizadas las planillas insertas a los autos como instrumento fundamental de la acción, este Tribunal observa: que a excepción de las planillas de cobro de cuotas de condominio correspondiente a los meses de enero y marzo del año 2005, todas las demás y que comprenden los meses de noviembre del año 2003 a abril del 2005 incorporan el cobro de gastos de administración y/o cobranza e intereses de mora. Y en los meses de diciembre del año 2003 a octubre del año 2004, además se incluyó el concepto de telegrama y gastos de cobranza extrajudicial. Con respecto a lo cual, este Tribunal observa:
Como ya se preciso, con la confesión ficta de la parte demandada se tienen por admitidos los hechos explanados en el libelo de demandada, y en dicho libelo nada se señala con respecto a las gastos de administración y/o cobranza, pues solo fue alegado lo relativo a las gestiones extrajudiciales de cobro, por lo que el monto correspondiente a dicho concepto, del cual no existe en autos prueba que acredite la obligación, debe ser excluido de la partida de cuotas de condominio demandadas en el punto primero del petitorio de la demanda, cuyo cobro fue declarado procedente en el fallo.
Con respecto a los intereses de mora aplicados en las citadas planillas, sobre los cuales tampoco nada alega la parte actora en su libelo de demanda, este Tribunal observa:
De la revisión efectuada en las planillas de liquidación de condominio, acompañadas como instrumento fundamental de la acción, se lee el cobro de intereses de mora al uno por ciento (1%), observando esta Juzgadora por ejemplo que: en la planilla correspondiente al mes de noviembre del año 2004, el monto correspondiente a la alícuota del apartamento propiedad de la empresa demandada por gastos de condominio es de Bs. 164.599,15 y por concepto de interés de mora y gastos de cobranza se cobra la cantidad de Bs. 71.481, 30, por lo que resulta conveniente revisar la regulación que nuestro ordenamiento jurídico da con respecto al cobro de intereses. En tal sentido, el artículo 1746 del Código Civil establece:
“El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicitó al deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual”.

La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ocasión del recurso de nulidad presentado por los abogados GERMAN MACERO BELTRAN y EDWIN MARTINEZ PARES contra el artículo 1746 del Código Civil y los artículos 108 y 414 del Código de Comercio, en decisión de fecha 05 días del mes de Febrero del año dos mil dos, precisó: “…si las partes no han fijado la fórmula para el cálculo de los intereses, la ley fija el método de cálculo, el cual puede ser una tasa fija (también denominada interés legal -como es el caso del primer aparte artículo 1746 del Código Civil-), o una tasa corriente de mercado, la cual, a su vez, puede ser el resultado de una convención (las partes convienen que se pagan intereses a la tasa de mercado u otra por debajo de él) o el resultado de una remisión legal (por ejemplo, el caso del artículo 108 del Código de Comercio).
En efecto, el artículo 1746 del Código Civil, en primer lugar, señala como interés legal el tres por ciento (3%) anual, para luego indicar, en segundo lugar, que, no se pueden estipular intereses que excedan al límite establecido en las leyes especiales o, ante el silencio de la ley, en una mitad al que se produce en el interés corriente al tiempo de la convención; y, por último, en caso de dinero prestado con garantía hipotecaria, el interés no podrá exceder del uno por ciento (1%) mensual…”.
Conforme lo antes expresado, la tasa de interés por mora aplicable al caso de autos, es la tasa de interés legal del tres por ciento (3%) anual establecido en el artículo antes mencionado, ya que no consta en autos que las partes hayan convenido lo contrario.
Establecido como ha quedado la tasa de interés en base a la cual debían calcularse los intereses moratorios por el atraso en el pago de las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador respecto a las cuotas de condominio, y dado que del análisis efectuado a los recibos de condominio, acompañados como instrumento fundamental de la acción, se evidencia que no se aplicó la tasa legal, este Tribunal considera necesario a los fines de evitar una flagrante violación de normas de orden constitucional por incluir el pago de intereses legales moratorios mayores a los establecidos en la ley, que sea una experticia complementaria al fallo, la que determine el monto que por interés de mora legal corresponde pagar a la parte demandada por el atraso en el pago de la cuotas de condominio, acompañadas como instrumento fundamental de la acción, insertas del folio 18 al 38, dejando constancia que en dicho calculo debe excluirse del monto de cada planilla de condominio, la cantidad que en ellas aparece reflejada por concepto de gastos de cobranza y/o administración, en el reglón gastos particulares, según quedo expresado anteriormente. ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES sigue GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Octubre de 2001, bajo el Nro. 8, Tomo 79-A Cto. contra INVERSIONES 10-94, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Junio de 1994, bajo el Nro. 20, Tomo 120-A Sgdo.. En consecuencia se condena a ésta última a pagar a la parte actora. Primero: El monto correspondiente a la cuota parte proporcional a su porcentaje de propiedad en los gastos de condominio correspondientes a los meses Agosto del año 2003 a abril del año 2005, causados por el inmueble identificado como apartamento dúplex distinguido con el número PH-4, situado en la planta Pent-house del Edificio Residencias 10-94, ubicado en la parcela número quince del bloque 27 del plano general de la Urbanización Caribe, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio vargas del Estado Vargas, para cuyo calculo se ordena una experticia complementaria al fallo que determine dicho monto, de las planillas de condominio descritas, una vez excluidas las partidas de “gastos de administración y/o cobranza” del reglón gastos particulares. Asimismo establezca, en aquellas planillas que contemplen el cobro de intereses moratorios, el cálculo de éstos en base al tres por ciento anual, sobre el saldo deudor.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Notifíquese a la partes la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2.006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ
En la misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,