REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de Marzo de 1993, anotado bajo el Nro. 56, Tomo 121-A pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, JOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER y LILIANA GRANADILLO CORONADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.179, 18.895, 81.178 y 48.363, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LILIMAR DEL VALLE LUNAR RODRIGUEZ y JOSÉ GREGORIO ROVAINA LAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.982.871 y V-11.057.634, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva).
EXPEDIENTE N° 9499.

Por ante este Juzgado se inició acción por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por los abogados JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, JOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER, y LILIANA GRANADILLO CORONADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.179, 18.895, 81.178 y 48.363, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de Marzo de 1993, anotado bajo el Nro. 56, Tomo 121-A pro., contra los ciudadanos LILIMAR DEL VALLE LUNAR RODRIGUEZ y JOSÉ GREGORIO ROVAINA LAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.982.871 y V-11.057.634, respectivamente, siendo admitida la demanda por auto de fecha 20 de Octubre del 2006. El apoderado actor, abogado ANDRES B. MORENO OROSCO, en diligencia suscrita en fecha 22 del presente mes y año, desistió del procedimiento. Asimismo, solicitó se levantara la medida de embargo ejecutivo decretada y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Estado Vargas.
El Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuara después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Dado que de la revisión del poder que riela inserto desde el folio nueve (9) al folio doce (12), se evidencia la facultad expresa del apoderado actor para desistir, este Tribunal procede a homologar en todas y cada unas de sus partes dicho desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la solicitud de que se levante la medida de embargo ejecutiva decretada, y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Estado Vargas, este Tribunal proveerá por auto separado en el Cuaderno de Medidas.
Por los razonamientos anteriormente este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el desistimiento del procedimiento, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva), sigue la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A., contra los ciudadanos LILIMAR DEL VALLE LUNAR RODRIGUEZ y JOSÉ GREGORIO ROVAINA LAREZ, antes identificadas.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2006.
AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


LIZBETH ALVARADO FRIAS.

LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,