REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 23 de Noviembre de 2006.
196° y 147°

Conforme al auto que antecede, y a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada por la apoderada actora, en el juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana HORTENCIA CLAUDIA MENDOZA de TRUJILLO, contra la ciudadana ISIDA JOSEFINA RIERA, este Tribunal observa:
En el escrito de demanda, la parte actora solicita medida de secuestro, en los siguientes términos:
“…Solicito respetuosamente, se acuerde medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble determinado en este libelo, por cuanto existe fundado temor por parte de mi mandante, de que se siga deteriorándose el inmueble con motivo de la filtración proveniente del tanque que provee de aguas blancas el predeterminado inmueble y a su vez, siga causando daño a la estructura del resto de los apartamentos, propiedad de mi mandante, a los fines de tomar las medidas correspondientes en cuanto a la reparación inmediata del señalado tanque. Fundamento la presente solicitud, en lo preceptuado en el Artículo 599 numeral 7 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, que establece:
“Se decretará el secuestro:
De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario así como el vendedor en el caso de ordinal 5º podrá exigir que se acuerde el depósito en que ellos mismos, quedan afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

En este contexto, corresponde examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas, de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
El primero de estos requisitos se refiere al periculum in mora, que se circunscribe a la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la sentencia definitiva, de manera que se trata de una razón justificante de la protección cautelar que encuentra su fundamento en la dilación que impone el cumplimiento de las fases del procedimiento. En segundo lugar, hay que verificar la existencia del requisito conocido como fumus boni iuris, que se constituye por una apreciación apriorística sobre la procedencia de la pretensión que se formula de manera principal, de modo que el Juez debe valorar los elementos de convicción que se hayan aportados al juicio, que lo hagan creer bajo criterios razonables, que el derecho que se invoca aunque sea en apariencia, asiste al solicitante de la medida cautelar y así pueda llegar a la conclusión de que existe apariencia de buen derecho. En este sentido, se impone señalar que la parte solicitante tiene la carga procesal de probar todos los requisitos para llenar los extremos exigidos en la ley, para lo cual no son suficientes simples alegatos genéricos, sino que es necesaria la presencia de pruebas sumarias o de argumentación consistente por parte del solicitante. Así lo ha establecido nuestro Máximo tribunal, en sentencia de fecha 27 de Julio del año 2004. Sala de Casación Civil en la que textualmente señaló:
“ Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que sustenten por lo menos en forma aparente , quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, en el caso de autos la parte actora argumento lo pedido, pero de las actas que conforman el presente expediente, se observa que no existen pruebas que sustenten por lo menos en forma aparente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente la medida de secuestro solicitada. En consecuencia, este Tribunal niega dicha medida y así se decide.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ