REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: JOSE DEL CARMEN CAPRILES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.845.633, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.118.
PARTE DEMANDADA: LISBETH JOSEFINA LUQUE GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.662.802.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
JUICIO BREVE (DESALOJO)
Expediente: 9495.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 19 de Octubre de 2006. En fecha 26 de Octubre de 2006, el Alguacil del Tribunal estampo diligencia, en la cual dejo constancia que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación. Por auto de fecha 30 de Octubre de 2006, se acordó librar boleta de notificación a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02 de Noviembre de 2006, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el citado artículo. En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alegó la parte actora en el libelo de demanda:
Que celebró contrato de arrendamiento, (acompañado marcado con la letra “A”), con fecha de inicio 1° de Julio del año 2005, con la ciudadana LISBETH JOSEFINA LUQUE GIL, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio, hábil en derecho, y titular de la cédula de identidad N° V-7.662.802, sobre una casa distinguida con el N° 58, ubicada en el sector Tacarigua, Calle Tari-Tuca, planta baja del inmueble, en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que se pactó en la cláusula segunda del contrato un canon de arrendamiento mensual de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), que la arrendataria se obligó a pagar al vencimiento de cada mensualidad, pactándose además en la cláusula séptima, que cuando la arrendataria no haya cancelado el alquiler mensual dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de su vencimiento, el arrendador tendría derecho a solicitar la resolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble sin estar obligado a dar aviso previo.
Que hasta la fecha, la ciudadana LISBETH JOSEFINA LUQUE GIL, no ha cancelado las mensualidades de arrendamiento pactadas en el contrato, correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2006, a razón CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) mensuales, lo que totaliza la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), a pesar de las múltiples gestiones amistosas y extrajudiciales que ha realizado para lograr su pago, alegando la mencionada arrendataria, que se le hace imposible obtener el dinero para cancelar las referidas mensualidades.
Fundamenta su demanda en los artículos 1.592 ordinal 2°, 1.167 del Código Civil, y en el artículo 36 en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Que por lo explanado anteriormente se concluye que la arrendataria ha incumplido en forma manifiesta, reiterada y constante con las obligaciones que como arrendataria le impone la ley, así como también con el contrato de arrendamiento suscrito con su persona, motivo por el cual formalmente demandó a la ciudadana LISBETH JOSEFINA LUQUE GIL, a fin de que en su condición de arrendataria convenga o a ello sea condenada
a) En dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito con su persona, el cual es el objeto y fundamento de la presente acción.
b) En pagar los cánones de arrendamiento insolutos hasta la fecha y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del proceso.
c) En pagar las costas y costos que el juicio.
En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
CAPITULO TERCERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En primer lugar tenemos que, la parte actora en su condición de arrendador del inmueble identificado en autos, ejerció la acción de resolución de contrato de arrendamiento celebrado el 01 de Julio del año 2005 en contra de su arrendataria LISBETH JOSEFINA LUQUE GIL, por haber incumplido la cláusula segunda y séptima del contrato. Dicho contrato, de acuerdo a la cláusula octava y décima séptima, en cuanto al tiempo de duración, fue celebrado a tiempo determinado, hasta el 01 de enero del año 2006, pero de los alegatos hechos por la parte actora en el libelo de demanda, se desprende que vencido el mismo, la arrendataria continuo ocupando el inmueble y el arrendador acepto el canon correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2006, pues alegó la falta de pago del canon de arrendamiento, a partir de mayo del año 2006 hasta septiembre 2006. Al haber continuado la arrendataria en posesión de la cosa arrendada, por voluntad del arrendador, después de haberse vencido el lapso contractual, dicho contrato de arrendamiento se transformo a tiempo indeterminado, es decir, se produjo lo que la doctrina y legislación denominan tácita reconducción, prevista en el artículo 1600 del Código Civil.
Siendo que el contrato de arrendamiento, en virtud de la tácita reconducción del mismo, se transformo a tiempo indeterminado, a juicio de esta juzgadora, la acción que debía intentarse era la de desalojo, prevista en el artículo 34 del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para los contrato de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado. Es decir, en criterio de quien decide el actor realizó, una errada calificación jurídica de la acción, pero según hemos expresado se trata de cuestiones jurídicas, tales como el fundamento jurídico de la acción, y la acción escogida, aspectos eminentemente ligados al derecho que no vinculan al Juez, el cual en base al principio iura novit curia, puede entrar a establecer, cual es la norma jurídica aplicable al caso independientemente de la dada por las partes. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MAYRA ELIZABETH ESCALONA PIRELA contra la decisión dictada el 19 de mayo de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se lee:
“…interpuesta señaló que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció de la demanda incoada en su contra infringió lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez a atenerse a lo alegado y probado por las partes, toda vez que -a su decir- cambió la calificación jurídica de la demanda y resolvió el contrato de arrendamiento, cuando el demandante solicitó fue la desocupación del inmueble.
En relación a este alegato la Sala aprecia que el Juzgado de Municipio estimó que si bien el demandante había solicitado la desocupación del inmueble por el incumplimiento del arrendatario, había fundamentado la demanda en lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, referido a la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por lo cual, con base en el principio iura novit curia procedió a resolver el contrato de arrendamiento, al constatar el incumplimiento…”
Conforme lo expresado, este Tribunal encuentra, que en el caso de autos, la acción intentada es desalojo por falta de pago, supuesto previsto en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados.
Al folio 14 riela inserta diligencia de la Secretaria Titular del este Juzgado de fecha 02 de Noviembre del año 2006, donde consta que entregó boleta de notificación librada a la demandada LISBETH JOSEFINA LUQUE GIL, de conformidad con el artículo 218 del Código Adjetivo, con lo cual quedó debidamente citada a partir de dicha fecha, cumpliendo el segundo de los requisitos enunciados, y así se decide.
En el caso de autos, citada la parte demandada en fecha 02 de noviembre del año 2006, al día de despacho siguiente (03/11/2006 inclusive) comenzó a correr el término del emplazamiento, previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste que la demandada haya comparecido al segundo día de despacho (06-11-2006) para dar contestación a la demanda, cumpliéndose así el tercer requisito de la confesión ficta.
En cuanto al Cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, en el presente caso no consta que la parte demandada, ni por si no por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados para que sea procedente la confesión ficta, y así se decide.
Dado que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión, por lo que esta Juzgadora, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual realizó anteriormente, y precisados los hechos alegados por la parte Actora en el capitulo primero, se hace la debida valoración jurídica de los mismos a fin de aplicarle el derecho que a esos derechos corresponda, ateniéndose a la confesión ficta de la demandada.
En consecuencia, establecido como ha quedado la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo a septiembre del año 2006, por parte de la demandada arrendataria, quedó probada la causal de desalojo prevista en el literal a) del citado artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que hacen procedente el Desalojo demandado. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto a la solicitud formulada por la parte actora en el petitum de su libelo de demanda, relativa al “pago de las pensiones vencidas y las que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del proceso”, esta Juzgadora encuentra procedente esbozar al respecto ciertas consideraciones, sin entrar a calificar dicha acumulación de pretensiones en un mismo libelo, pues de conformidad con criterio sustentado por la Sala Constitucional en fecha 7 de Diciembre del año 2004, Caso: Inversiones y Construcciones velaz Tor S.R.L., “la acumulación prohibida no puede declararse sino a solicitud de parte mediante la oposición de la cuestión previa respectiva, para no lesionar el derecho del demandante a la recepción de tratamiento igualitario y, por ende, su derecho al debido proceso”. En tal sentido, considera quien suscribe que si bien en el caso de autos, se demandó el desalojo por el incumplimiento por parte de la arrendatario de una obligación, con la modalidad característica de la condición de tracto sucesivo o ejecución continua del mismo, para que conjuntamente con la resolución se pretenda el pago de los cánones de arrendamientos vencidos, el mismo –pago- debió ser demandado en condición de indemnización por daños y perjuicios.
Dado que, no se evidencia de la lectura del libelo de la demanda, que la parte actora haya alegado para tal solicitud de condenatoria de pago de los cánones de arrendamiento vencidos, la condición de indemnización, la misma resulta improcedente. ASI SE ESTABLECE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue JOSE DEL CARMEN CAPRILES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.845.633, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.118 contra LISBETH JOSEFINA LUQUE GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.662.802.En consecuencia se condena a la parte demandada antes identificada a: PRIMERO: Hacer entrega a la parte actora también ya identificada, de una casa distinguida con el N° 58, ubicada en el sector Tacarigua, Calle Tari-Tuca, planta baja del inmueble, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2.006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA….
SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ
En la misma fecha, siendo la 1:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
LAF.
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