REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: SUCESIÓN ROMERO representada por ROMELIA AGUSTINA DE ROMERO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.904.615.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALICIA ESCOBAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.984.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y DEFENSA DE CHUSPA (FUNDACHUSPA), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Vargas, en Macuto el 22 de Diciembre de 1978, bajo el Nro. 25, folio 159 vto., protocolo Primero, Tomo 17.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.
Expediente: 9486.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y una vez consignados los instrumentos fundamentales fue admitida por auto fecha 14 de Agosto de 2006. En fecha 02 de Octubre de 2006, la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 05 del mismo mes y año. En fecha 01 de Noviembre de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación, que fuera firmado por una persona que manifestó ser el Tesorero de dicha Fundación. En la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, consignando su escrito respectivo. En fecha 15 de Noviembre de 2006, se admitieron las pruebas presentadas.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alegó la parte actora en el libelo de demanda:
Que en fecha 26 de Enero de 1961, hacen cuarenta y cuatro (44) años, el ciudadano JOSE LORENZO UGUETO (f), (quien posterior a la compra de este inmueble fue reconocido y realizó rectificación de partida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Caracas en fecha 24 de abril de 1977, y pasó a llamarse JOSE LORETO ROMERO, que es lo correcto, nota marginal que aparece al final del documento de compra-venta), quien era mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-800.531, compró una casa para ese entonces de Bajareque a la ciudadana CRUZ SUAREZ ROMERO (f), quien era mayor de edad, venezolana, de oficios del hogar, domiciliada en Chuspa, según documento emanado del Extinto Juzgado de Parroquia Caruao de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y certificado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anexó documento marcado con la letra “B”.
Que este inmueble que la ciudadana CRUZ SUAREZ ROMERO (f), vendió lo heredó de su legitima hija CONSUELO ROMERO SUAREZ (f), compra que esta última hizo, según documento privado de fecha 3 de agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), al ciudadano JUSTO ROMERO (f), anexó documento privado marcado con la letra “C”.
Que el inmueble adquirido por medio de dicha compra, se encuentra ubicado en: Caserío Chuspa, Calle “EL JOBO”, casa s/n, Parroquia Caruao, Estado Vargas, con las medidas y características que constan en el documento del año 1961.
Que es el caso, que en fecha 4 de Agosto de 2000, ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, quedando registrado bajo el Nro. 5, Protocolo Primero, Tomo 3, el ciudadano NICOLAS CAMACHO, actuando como Presidente de la Fundación para el Desarrollo y Defensa de Chuspa (Fundachuspa), vendió en forma pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana TOMASA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.454.609, una porción de terreno ubicado en la población de chuspa, en la antigua llamada chuspa o Vergara, Parroquia Caruao, Estado Vargas.
Que esta porción de terreno vendida a la ciudadana Tomasa Romero, no le corresponde, motivado que ella no es la propietaria de las bienhechurías que reposan sobre este terreno, ya que, corresponde por derecho de preferencia a los herederos de la sucesión Romero, ya que desde el año 1961, por la compra que realizó José Lorenzo Ugueto, ahora José Loreto Romero, ellos tienen la primera opción de compra-venta, ya que son pisatarios desde hacen cuarenta y cuatro años.
Que a la sucesión Romero, nunca el ciudadano Nicolás Camacho en su condición de Presidente de Fundachuspa le ofertaron por escrito ni verbalmente la compra de este terreno, que comprende la ubicación de las bienhechurías pertenecientes a esta Sucesión Romero, aunque siempre se mostraron interesados en comprar, ya que desde hacen 44 años tiene la (sic) “posesión, propiedad”, dominio de esas bienhechurías (casa) sobre el terreno descrito.
Que es de resaltar, que la Fundación para el Desarrollo y Defensa de Chuspa (FUNDACHUSPA) fue creada o inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Estado Vargas, en Macuto con fecha 22 de Diciembre de 1978, bajo el No. 25, folio 159 vto., del Protocolo Primero, Tomo 17, debidamente autorizada por los Estatutos de la Fundación en su artículos 17, 3 y 4, por la Asamblea General de Socios del día 29 de Enero de 1981 y por la Asamblea General de socios del 29 de Enero de 1981. Que esta compra que hicieron de la porción de terrenos fue al Dr. Juan Domingo Pérez Michelena y este la hubo por haberla comprado a la Sra. Guillermina Ochoa de Aponte González, causahabiente hereditaria del Sr. Pedro Aponte.
Que la Sucesión Romero tiene la posesión, propiedad y dominio de estas bienhechurías desde el año 1961, que se encuentran sobre los terrenos que pertenecen actualmente desde el año 1978, a Fundachuspa, lo que quiere decir que por derecho le corresponde la compra y ser propietario del terreno a los herederos de la Sucesión Romero, ya que no puede pertenecer las bienhechurías (casa) a la Sucesión Romero y el terreno a otra persona, donde por ubicación, linderos, esta descripción corresponde a las bienhechurías (casa) de la Sucesión Romero.
Que por lo antes expuesto es que forzosamente se ve obligada a demandar como en efecto lo hizo a FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y DEFENSA DE CHUSPA (FUNDACHUSPA), ya identificada, a fin de que sea obligada a ello por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Declarar el Retracto Legal del documento hecho por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, Catia la Mar, cuatro (4) de agosto del 2000, quedando registrado bajo el Nro. 5, Protocolo Primero, Tomo 3, a la ciudadana TOMASA ROMERO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 1.454.609.
SEGUNDO: Los gastos ocasionados por daños y perjuicios por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
TERCERO: Los costos y costas que se causen con motivo del juicio.
Fundamentó su demanda en el artículo 1.546 del Código Civil.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, y promovió lo siguiente:
Hizo valer el mérito que le favorece en autos a su representada.
Promovió, ratificó e hizo valer las documentales insertas a los folios 07 al 31 y del 34 al 38.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ANTONIO VARGAS y YIRA LANDAETA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.996.076 y 9.855.090, respectivamente.
Promovió copia del acta constitutiva y Estatutos de FUNDACHUSPA, marcada con la letra “A”.
PUNTO PREVIO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el caso de autos, la actora ciudadana ROMELIA AGUSTINA DE ROMERO, actuando en este acto en representación de la SUCESIÓN ROMERO intentó una acción de Retracto Legal contra la Fundación para el Desarrollo y defensa de Chuspa (FUNDACHUSPA), por la venta que esta hiciera de la porción de terreno antes identificada a la ciudadana TOMASA ROMERO, para ello acompañó a su demanda documento de compra-venta donde el ciudadano NICOLAS CAMACHO, actuando como presidente de la Fundación para el Desarrollo y Defensa de Chuspa (Fundachuspa) vendió en forma pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana TOMASA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-1.454.609, una porción de terreno ubicado en la población de Chuspa, Estado Vargas.
Analizado el libelo de demanda y todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo observa, que en la presente acción de retracto legal, la parte actora únicamente demandó al vendedor de la tantas veces citada por porción de terreno FUNDACHUSPA, la cual fue citada y en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda no compareció ni promovió prueba alguna. La compradora de la porción de terreno, según consta en el instrumento fundamental inserto al folio trece (13) al dieciséis (16), TOMASA ROMERO, antes identificada, no fue demandada ni se hizo parte en el presente juicio, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora entrar a realizar algunas consideraciones sobre el retracto legal y la legitimación en este tipo de acción. En tal sentido tenemos:
El 1.546 del Código Civil regula el retracto legal en los siguientes términos:
“El Retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las misma condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo.
En el caso de que dos o más copropietario quieran usar el retracto, solo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común.

Con respecto a la figura del retracto legal la doctrina es clara al que señalar que la legitimación pasiva, según explica Nerio Perera Planas en su Código Civil comentado y José Luis Aguilar Gorrondona en su texto Contratos y Garantías, corresponde al extraño adquiriente y sus causahabientes a cualquier titulo, ya que precisamente el efecto del retracto legal es la subrogación personal (un cambio de sujeto en el contrato), que opera retroactivamente para la fecha de la adquisición verificada por el extraño y que afecta a los terceros. “En consecuencia, cuando el comunero ejerce su derecho de retracto no hace nacer un nuevo contrato traslativo, sino que el mismo contrato que antes producía transferencia a favor del extraño pasa a producirla con, con efecto retroactivo, en favor del retrayente. En el caso de retracto legal no cabe duda del momento en que el retrayente debe pagar el precio puesto que se subroga en la en las misma condiciones del contrato celebrado con el extraño”.
Hechas estas precisiones con respecto al retracto, pasemos a analizar lo relativo a la legitimación. Así tenemos que, la legitimación de una parte viene dada por su vinculación sustancial al objeto del litigio, calificándose de activa cuando se refiere a la parte que se afirma titular del interés jurídico que emana de aquella relación, pasiva cuando se refiere a la persona contra quien debe afirmarse necesariamente la existencia de dicho interés. Cuando la relación sustancial afecta a dos o más sujetos de derecho, nos encontramos en presencia de un litisconsorcio necesario, sujetos de derecho a quienes no se puede excluir del debate sustantivo de rigor. En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:
“...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...”.

En el caso de autos, según hemos explicado al tratar del retracto legal, los efectos que emanarían del presente pleito afectarían directamente a la compradora TOMASA ROMERO antes identificada, por la venta que le hiciera la Fundación para el desarrollo y defensa de chuspa (FUNDACHUSPA). Esto nos sugiere, que efectivamente la parte demandada ha debido integrarse por un litis consorcio necesario compuesto principalmente por la ciudadana que aparece como compradora de la porción de terreno debidamente identificada en el documento de compra venta, instrumento fundamental de la acción, quien ha podido junto con su eventual litisconsorte ejercer las defensas que creyera conducente en refuerzo de los derechos.
Se trata de un problema de la legitimación sustancial, material o ad causam que, en criterio de quien suscribe constituye un defecto de planteamiento de la acción pues, con base en las normas jurídicas que regulan la figura del litisconsorcio pasivo necesario (artículo 146 del Código de Procedimiento Civil) y en jurisprudencia del Alto Tribunal, la pretensión debió ser deducida contra la compradora y, al no haber sido hecho de esa manera, la única forma válida para resguardar el debido proceso es la reposición de la causa al estado en que se llame a dicha ciudadana, mediante el mecanismo citacional
De allí que concluyamos, que al no haberse llamado a juicio a todos los titulares pasivos de la relación, el defecto en la legitimación pasiva resulta evidente y habiéndose cumplido, en el caso que nos ocupa, todos los trámites contemplados en nuestro ordenamiento adjetivo para la sustanciación y decisión de la causa y siendo la oportunidad para decidir el fondo, en vez de resolver se repone la causa al estado de que se proceda a citar a la compradora TOMASA ROMERO, por considerar como expresamos anteriormente, que con ella existía un litis consorcio ya que contra ella necesariamente se hará efectiva la cosa juzgada de la sentencia que se dicte en el presente juicio.
Con la presente decisión se salvaguarda el derecho a la defensa de la citada compradora, que es un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, el cual debe ser garantizado por la Juez como fiel intérprete de dichos principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, y los cuales el Juez esta en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo en el proceso todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento, evitando la indebida restricción a las partes de participar en un plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que le afecten y manteniendo el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de Justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1º de Febrero del año 2001.
Por todo lo antes expuesto se REPONE la causa al estado de que sea citada la ciudadana TOMASA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 1.454.609, a los fines de que de contestación a la demanda que se sigue ante este Tribunal por motivo de Retracto Legal; reposición ésta, que se decreta en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA, al estado de que sea citada la ciudadana TOMASA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula 1.454.609, en el juicio que por RETRACTO LEGAL sigue la SUCESIÓN ROMERO representada por ROMELIA AGUSTINA DE ROMERO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.904.615 contra FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y DEFENSA DE CHUSPA (FUNDACHUSPA), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Vargas, en Macuto el 22 de Diciembre de 1978, bajo el Nro. 25, folio 159 vto., protocolo Primero, Tomo 17.
No hay condenatoria en costas, por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196 de la independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ.
En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,