REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: BRÍGIDA PECHE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 287.589.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VENTO CICENZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.913.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD ANÓNIMA CIVIL URBANIZADORA MAR, la cual se encuentra Registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, Hoy Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 3 de Octubre de 1952, bajo el número Nº 4, folio 7, vto, del Protocolo I, Tomo 3.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ARTURO SANTELIZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.045.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.-
EXPEDIENTE: 9430
JUICIO ORDINARIO.
“VISTOS”, con informes de la parte actora.-
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio, fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, siendo admitida por auto de fecha 07 de Julio del 2005. Siendo imposible la citación personal de demandado, se procedió a citarlo por carteles, sin que dentro del lapso de comparecencia, la parte demandada lo hiciera, motivo por el cual, la parte actora solicitó se designe defensor Ad-litem. Este Tribunal por auto de fecha 20 de Diciembre del 2005 procedió a designar defensor ad-litem al demandado. En la oportunidad legal, el defensor ad-litem dio contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, siendo admitida las pruebas.
En la oportunidad legal para ello, solo la parte actora presentó informes y siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alegó la parte actora en su libelo de demanda:
Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha veinte (20) de Enero de 1959, bajo el Número 11, Tomo 1, Protocolo Primero, que adquirió un (1) inmueble constituido por una (1) parcela de terreno, situada en Playa Verde, antiguamente descrita que quedaba en Mare Abajo, y pertenece hoy en día a la Parroquia Raúl Leoni, del Estado Vargas la cual tiene una forma Irregular y una superficie aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 mts), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela de terreno que es o fue propiedad de Gerardo Andrés Nuñez. SUR: Terreno de la Vendedora; ESTE: Calle en proyecto y OESTE: Una quebrada seca.
La referida parcela de terreno se la dio en venta, la Sociedad Anónima Civil Urbanización Mares, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, en fecha 3 de Octubre de 1952, bajo el número 4, folio 7, vto. Del Protocolo Primero, Tomo 3 y la cual fue representada en ese acto por su Presidente, el ciudadano ANTONIO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-229.215, con un precio para ese entonces de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000, 00), de los cuales pago, según convenio de las partes, en el acto de protocolización de dicho inmueble, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) y el saldo deudor del precio, es decir, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.500,00) acepto en pagarlos en cómodas cuotas mensuales y consecutivas de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) cada una, venciendo la primera de ellas, el día 15 de Enero de 1959.
Que el pago de dicho saldo deudor, se garantizó con la misma parcela objeto de dicha negociación, cuyo referido documento de compra-venta, acompañó en copia, anexo marcado “B”.
Que ha transcurrido desde la fecha de la obligación de la última cuota, cuyo vencimiento fue el, 15 de Noviembre de 1966, más de TREINTA Y NUEVE AÑOS (39) y sin que dicho acreedor hipotecario hasta la presente fecha haya intentado cobrar jamás y hacer efectiva dicha obligación, siendo inútiles y en vano todas las diligencias y gestiones para tratar de ubicarlo con el objeto de pagar dicho saldo.
Que sobre la referida parcela de terreno, en el transcurso de todos estos años, ha construido a sus solas y únicas expensas unas bienhechruías, mas específicamente una (1) casa, de la cual tiene Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 1975, el cual anexo copia Marcado “C” y la que ha venido habitando con su familia hasta la presente fecha.
Que en virtud de esta situación y a objeto de obtener la liberación del gravamen hipotecario que pesa sobre la referida parcela de terreno. de conformidad con lo establecido en el artículo 690 y siguientes del Titulo III, Capitulo I, del Código Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1908, 1952, 1953, 1977 y 1979 del Código Civil, ocurría siguiendo instrucciones de su mandante, para demandar a la SOCIEDAD ANÓNIMA CIVIL URBANIZADORA MARE, en la persona de su Presidente ciudadano ANTONIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maiquetía y titular de la cédula de identidad Nº 229.215, o en la persona de su representante legal, para que convenga en liberar la obligación hipotecaria que pesa sobre la parcela de terreno, antes identificada, en virtud de haber operado la Prescripción o en su defecto sea declarado así por este Honorable Tribunal.
En la oportunidad legal para contestar la demanda, el defensor ad-litem de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
Rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos alegados como el derecho invocado en que se ha fundamentado la parte actora para intentar la demanda de Prescripción de Hipoteca, por ser totalmente falso e incierto y no ajustarse a la realidad.
Alegó que en caso que su representada le suministre los medios de pruebas adecuados, procederá a promover las mismas en el lapso probatorio correspondiente, a los fines de desvirtuar la pretensión de la parte actora.
Que en fecha tres (03) de Mayo de 2006, envió Telegrama al representante de la empresa demandada, el cual anexo copia marcado “A” y “B”.
Que el día cuatro (4) de Mayo se trasladó al Edificio Lusitano, Mezzanina, Apto Nro. 1, ubicado de Silencio a Jefatura, al lado de la Mueblería Doña Bárbara, Parroquia Maiquetía, con la finalidad de ubicar al ciudadano ANTONIO DÍAZ representante de la parte demandada, lo cual le fue imposible, ya que luego de tocar la puerta del inmueble en varias ocasiones no recibió contestación, por lo que procedió a dejar por debajo de la puerta una correspondencia la cual anexa marcada “3”.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió:
El mérito favorable de los autos.
Las siguientes pruebas documentales, que constan en autos, como son:
Copia certificadas del documento de compra-venta, consignada conjuntamente con el libelo de demanda, marcado “B” y que corre inserto entre los folios 8 y 17. Dicha Copia certificada, no fue impugnada motivo por el cual, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna.
CAPITULO TERCERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el caso de autos, la parte actora pretende con su acción se declare la extinción de la hipoteca fundamentada en el transcurso del tiempo, por más de cuarenta años, sin que el acreedor hipotecario demandado, haya ejercido las acciones pertinentes. Por su parte, la empresa demandada representada por el defensor ad litem, limitó su defensa a rechazar y contradecir la demanda en toda y cada una de sus partes, quedando en estos términos controvertida la litis, que esta Juzgadora pasa a resolver, previas las consideraciones siguientes:
El artículo 1877 del Código Civil establece la hipoteca como un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación
Con respecto a la materia debatida, en el asunto bajo análisis tenemos que el Código Civil prevé en el artículo 1908 lo siguiente:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bines poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
Conforme al artículo 1952 eiusdem, “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
En el caso de autos, la parte actora acompañó a su demanda como instrumento fundamental copia certificada expedida por el Registro de Municipio Vargas del Distrito Federal vargas, el 21 de agosto de 1998, del documento registrado en esa Oficina en el Primer Trimestre de 1959, bajo el número 11, Protocolo primero, Tomo 1, de fecha 20 de enero de 1959, contentivo de la venta que hiciera Urbanizadora Mares, identificada en autos, a la ciudadana Brígida Peche también identificada en autos, de la parcela de terreno situada en Maiquetía, cuyos linderos y medidas, fueron antes señaladas en este fallo, siendo el precio de la venta la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES que la compradora pago así: quinientos bolívares (Bs. 500,oo) en el acto y el saldo del precio de nueve mil quinientos bolívares (Bs. 9.500,oo) los pagará en cuotas mensuales y consecutivas de cien bolívares (Bs. 100,oo) cada una, correspondiendo la primera de ellas al día 15 de Enero de 1959. En dicha venta la compradora BRIGIDA PECHE garantizó a la vendedora el pago del saldo deudor con la misma parcela que adquirió y las bienhechurías que en ella realizaría.
Ahora bien, según se desprende de lo expuesto la obligación principal en virtud de la cual fue constituida la hipoteca así como la hipoteca, datan del año 1959 y la fecha de vencimiento del crédito fue el 15 de noviembre de 1966, es decir, han transcurrido más de cuarenta (40) años, por lo que en relación a ella, cabe la aplicación de la prescripción prevista en el artículo 1977 del Código Sustantivo que establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.

En el caso de autos, ha transcurrido en exceso el lapso de prescripción antes establecido, para declarar extinguida la hipoteca por prescripción de la obligación principal, de acuerdo a la normativa antes invocada; y según se evidencia del análisis de las actas, la empresa demandada no trajo a los autos elemento probatorio alguno que desvirtuara la pretensión de la parte actora, evidenciando alguna causa que impidiera o suspendiera la prescripción alegada, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara CON LUGAR la demanda. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA propuesta por BRÍGIDA PECHE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 287.589 contra la SOCIEDAD ANÓNIMA CIVIL URBANIZADORA MAR, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 3 de Octubre de 1952, bajo el número Nº 4, folio 7, vto, del Protocolo I, Tomo 3. En consecuencia, se declara extinguida la hipoteca que pesa sobre una parcela de terreno situada en Playa Verde, antiguamente descrita que quedaba en Mare Abajo, y pertenece hoy en día a la Parroquia Raúl Leoni, del Estado Vargas la cual tiene una forma Irregular y una superficie aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 mts), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela de terreno que es o fue propiedad de Gerardo Andrés Nuñez. SUR: Terreno de la Vendedora; ESTE: Calle en proyecto y OESTE: Una quebrada seca, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, antes Distrito Federal Vargas, en fecha veinte (20) de Enero de 1959, bajo el Número 11, Tomo 1, Protocolo Primero.
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196 de la independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRÌAS.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ.
En la misma fecha siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. La Secretaria,