REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Años 196 ° y 147°

Maiquetía, 15 de Noviembre de 2006
EXPEDIENTE Nº 1054-06
Vistos, sin informes de la parte actora.
PARTE ACTORA: JOSE AVELINO TEIXEIRA ALFONSO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-82.027.342.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Dr. NELSON RODRIGUEZ FERREIRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.344.
PARTE DEMANDADA: JOSE MARIA GOMES DOS SANTOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.315.010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Sentencia: Definitiva
I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO

Previa distribución de Ley, efectuada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2006, por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, le fue asignado a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por el ciudadano JOSE AVELINO TEIXEIRA ALFONSO contra el ciudadano JOSE MARIA GOMES DOS SANTOS (ambas partes supra identificadas ampliamente).
En fecha veintiséis (26) de septiembre del mismo año, el Tribunal le dio entrada a la demanda, anotándola en los libros respectivos.
En la misma fecha, la parte actora consigna los recaudos a su demanda.
Mediante auto dictado en fecha veintisiete (27) de septiembre del mismo año, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda.
Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora mediante su diligencia de fecha dos (02) de Octubre de 2006, ésta es librada, y en diligencia de fecha diecisiete (17) de Octubre del mismo año, el Alguacil del Tribunal, declara haber citado a la parte querellada.
Mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2006, el Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada, ciudadano JOSE MARIA GOMES SANTOS, no compareció a dar contestación a la demanda.
Solo la parte actora promovió pruebas.
Efectuada la síntesis de las diferentes fases del proceso, quien esto conoce pasa a señalar de manera sucinta lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
II
SINTESIS DE LA LITIS
Expresó en su libelo de demanda la parte actora lo siguiente:
Que es propietario de un inmueble constituido por un apartamento para vivienda identificado con el Nº 31, ubicado en el ángulo Noroeste de la tercera planta del Edificio “FOINTANEBLEAU”, situado en la Urbanización Álamo, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual dio en arrendamiento al ciudadano JOSE MARIA GOMES DOS SANTOS en fecha 20 de Marzo de 2006, según consta en el Contrato de Arrendamiento, signado con la letra “A” presentado por la parte actora;
Que el canon de arrendamiento sería de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000.00), los cuales debían ser cancelados los primeros (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, siendo obligación de la arrendataria pagar el recibo de condominio de forma puntual y entregarlo a su arrendador;
Que así mismo se estableció en dicho contrato, que el incumplimiento por parte de la arrendataria a cualesquiera de las obligaciones asumidas por dicho contrato o Ley, daría derecho a su arrendadora a dar por resuelto el contrato de arrendamiento y en consecuencia, exigir la inmediata desocupación del inmueble dado en arrendamiento.
Que a pesar de las múltiples diligencias y gestiones amistosas extrajudiciales realizada por el arrendador, el arrendatario ha incumplido su obligación de cancelar el canon de arrendamiento correspondientes a los meses, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre, todos del año 2006;
Por lo anteriormente expuesto, la parte actora realizo los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Se ejecute la Resolución de Contrato de Arrendamiento.
SEGUNDO: La entrega del inmueble, objeto del Contrato de Arrendamiento, totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: El pago de los cosos y costas que el presente juicio derive, así como también el pago de los Honorarios Profesionales de los abogados asistentes.
CUARTO: Pago por vía subsidiaria como indemnización de daños y perjuicios, estipulado en UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000, °°).
QUINTO: decreto y medida de secuestro sobre el inmueble objeto de este juicio.
SEXTO: Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes de la parte demandada.
Tal y como se indica en la narrativa de este fallo, la parte demandada no dio su contestación a la demanda dentro de la oportunidad establecida para ello y así mismo se señala, que tampoco durante el lapso de promoción de pruebas promovió prueba alguna. No obstante ello y antes de entrar a analizar si están dados los supuestos procesales para la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada, con sujeción a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quien esto decide de conformidad con lo señalado en el Artículo 509 del Código Ejusdem, y a lo preceptuado por el Principio de comunidad de la prueba, pasa a efectuar el análisis probatorio de las pruebas aportadas a los autos por la demandante y al efecto se observa lo siguiente:
III
ANALISIS PROBATORIO
Fue promovida la documental publica contentiva del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes y autenticado en fecha 20 de Marzo de 2006, ante la Notaria Publica Segunda del estado Vargas, que riela del folio siete (7) al folio nueve (9), la que es apreciada y valorada por este sentenciador conforme a lo establecido en el Articulo 1359 del Código Civil, y así se establece.
En su síntesis del cumplimiento de las diferentes fases del proceso, ya esta sentenciadora dejó asentado que la parte demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno al acto de la contestación de la demanda, por lo que ya analizada como ha sido la única documental traída a los autos por la parte actora, pasa a examinar si se encuentran llenos los extremos de Ley, consagrados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada, como punto previo a la definitiva y a tales efectos señala lo siguiente:
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
Señala el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 362: “Si el demandado no diere su contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probara que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Omissis).

Esta figura del derecho procesal consagra la llamada confesión ficta del demandado, que se traduce en la admisión por parte del accionado de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce, cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba a su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho. Consecuencialmente al operar la confesión ficta se tendrá por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, en otras palabras al quedar confeso el accionado éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda y por consiguiente el Juez, deberá sentenciar en consideración a que esos hechos constitutivos de la acción, son ciertos.
Una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, ha permitido constatar a esta Juzgadora que, efectivamente se encuentran dados en la presente causa, los extremos de Ley para la ocurrencia de la confesión ficta de la parte querellada ciudadano JOSE MARIA GOMES DOS SANTOS. En efecto y en primer término tenemos, que la petición de la parte actora contenida en su libelo de demanda de la declaratoria con lugar de la acción de resolución de contrato de arrendamiento, que la vincula a la parte accionada, no es contraria a derecho; por el contrario se encuentra tutelada en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, específicamente en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo texto señala lo siguiente:
Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contratos de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, de depósitos en garantía, ejecución de garantía, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o sub urbanos se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y el Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…” (Omissis).

Continuando con la verificación de los extremos de Ley contemplados en el Artículo 362 del Código Adjetivo Civil, se observa igualmente, que habiendo sido citada personalmente la querellada por el Alguacil del Tribunal, a los fines de solicitar conforme a lo preceptuado en el Artículo 4° de la Ley de Abogados, nueva oportunidad para el acto de contestación de la demanda, por carecer de abogado que la asistiera a dicho acto y, acordándolo así el Tribunal, en esa misma fecha; fenecido el lapso que le fuera concedido a la parte demandada para ello, ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, a dar su contestación a la demanda, de lo que dejó expresa constancia el Tribunal en auto de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2006. Por último se señala, que aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, no promovió el accionado, prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, con lo cual se cumple el último de los requisitos señalados en la norma, para que sea procedente en el caso sub examine, la confesión ficta de la querellada y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE AVELINO TEIXEIRA ALFONSO contra el ciudadano JOSE MARIA GOMES DOS SANTOS (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia de declara lo siguiente:
PRIMERO: Resuelto el contrato privado de de arrendamiento celebrado entre las partes litigantes y autenticado en fecha veinte (20) de Marzo del 2006., ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadano JOSE MARIA GOMES DOS SANTOS a hacer entrega a la parte actora ciudadano JOSE AVELINO TEIXEIRA ALFONSO, libre de bienes y personas el inmueble identificado como: un apartamento para vivienda identificado con el Nº 31, ubicado en el ángulo Noroeste de la tercera planta del Edificio “FOINTANEBLEAU”, situado en la Urbanización Álamo, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora como indemnización de daños y perjuicios, la suma de un millón de bolívares (Bs.1.000.00).
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, conforme así lo señala el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y líbrense las respectivas copias certificadas para el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la circunscripción Judicial del estado Vargas, a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2006.
La Juez Titular.
Dra. Ana T. Ayala P.
El Secretario
Gamal Sai Gamarra.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Sai Gamarra

EXP N° 1054-06.-