REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veinte (20) de Noviembre de 2006
196° Y 147°.

PARTE ACTORA: CONJUNTO RESIDENIAL LOS DELFINES, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas en el Distrito Federal, Macuto, en fecha 28-08-87, bajo el N° 2, Tomo 18, Protocolo Primero.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. JOSE BERROTERAN inscrito en el IPSA bajo el número 105.857, según Poder Especial presentado por este Juzgado en fecha 21-03-05.
PARTE DEMANDADA: CARMELO CASALE CALABRO y ELBA LIDIA ROTEL DE CASALE, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros: E-941.540 y E 1.069.738 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Cuotas de Condominio)
EXPEDIENTE N° 893-03.-
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Homologación)
I
Proveniente del Juzgado Primero Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se recibió en este Juzgado en fecha cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Tres, libelo de demanda y sus recaudos contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Cuotas de Condominio), sigue la Conjunto Residencial Los Delfines, por intermedio de su apoderado judicial Dr. José Berroteran (identificado supra).
En fecha once (11) de Noviembre del dos mil tres (2003), el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada, dejándose constancia de no haberse librado la compulsa de citación. Asimismo, ordenó aperturar Cuaderno de Medidas y a los fines de proveer acerca de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, igualmente instó a los apoderados actores a consignar copia certificada del documento de propiedad del apartamento objeto del presente juicio.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil tres (2003), el Tribunal mediante auto y a solicitud del Apoderado Judicial de la parte actora, ordenó librar exhorto al Juzgado de Municipio Distribuidor del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la practica de la citación de la parte demanda. En esta misma fecha el apoderado actor consignó copia cerificada del documento de propiedad del inmueble, a los fines de proveer sobre la Medida solicitada, la cual fue decretada librándose oficio N° 287-03 al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del estado Vargas.
En fecha doce (12) de Enero de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 007-2004, devolvió al Juzgado comitente la comisión cabalmente cumplida.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2004), la parte demandada, ciudadano Carmelo Casale, debidamente asistido por la abogado, Mayerling Pérez, inscrita en el IPSA bajo el N° 43.470, mediante diligencia presentó constante de dos (2) folios útiles, escrito de cuestiones previas, el cual se agregó a los autos.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004) el Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria, reponiendo la causa al estado que se practique la citación de la codemandada, ciudadana Elba Lidia Rotel de Casales, portadora de la cedula de identidad N° E-1.069.738, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha tres (03) de Mayo de dos mil cuatro (2004) el Tribunal ordenó exhortar al Juzgado de Municipio Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la citación de la codemanada, y previa solicitud del apoderado de la parte actora se le designó como correo especial.
En fecha cinco (05) de Octubre de dos mil cuatro (2004) el Tribunal mediante auto negó lo solicitado por el apoderado actor, por cuanto no consta en autos la consignación de las resultas del exhorto librado a dicha parte.
En fecha doce (12) de Abril de dos mil cinco (2005) el Tribunal mediante auto y con vista a las resultas de la comisión procedente del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde no se evidencia el cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, y pautado en el Articulo 227 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su desglose y envió al Juzgado comitente a los fines de su continuidad.
En fecha primero (01) de Agosto de dos m l cinco (2005) mediante auto se recibieron las resultas de la comisión debidamente cumplida conforme a lo ordenado por este Juzgado.
En fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil cinco (2005) el apoderado actor mediante diligencia solicita se designe defensor adlitem a la codemandada.
En fecha tres (03) de Octubre de dos mil cinco (2005) comparece la abogado Mayerling Pérez, apoderada Judicial de la codemandada, ciudadana Elba L. Rotel T., quien mediante diligencia se da por citada.
En fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil cinco (2005) el Tribunal mediante auto niega lo solicitado por el apoderado actor, por cuanto la codemandada, ciudadana Elba Rotel, se dio por citada en el presente juicio. En esta misma fecha, se ordenó practicar computo por secretaría para determinar los días de Despacho transcurrieron desde la fecha que se recibieron las resultas de la comisión proveniente del Juzgado comisionado.
En fecha trece (13) de Octubre de dos mil cinco (2005) comparecieron por ante este Juzgado los apoderados judiciales de ambas partes y solicitaron se suspenda la causa por ciento ochenta (180) días de Despacho.
En fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil cinco (2005), La Juez Suplete, Dra. Mairim Arvelo de Monroy de Avoca al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha, el Tribunal mediante auto ordenó suspender la causa por un lapso de cientos ochenta (180) días de Despacho de conformidad con el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de Noviembre de dos mil seis (2006) el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado José Alberto Berroteran O., (supra identificado), de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Desiste del Procedimiento, y solicita al Tribunal sea levantada la medida decretada por este Juzgado en fecha 19-11-03.-
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
Art.263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Omissis).

En este orden de ideas tenemos que el Artículo 264 Ejusden, reza:

Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Omissis).

Y el Articulo 265 del Código adjetivo Civil señala:

Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Omissis).

En este orden citamos Sentencia de fecha 3 de octubre de 2003 (T.S.J).- Casación Civil) C.T. Cevallos contra E. Madrid y otros. Y en la cual la Sala señaló lo siguiente:
“…La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se esta investido el que la representa (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción serán celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declarada incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…) Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el articulo 154 del Código de procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…). (Omissis)”.

Acogiendo este Tribunal el criterio jurisprudencial antes trascrito, conforme a lo pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicándolo por analogía al presente caso de auto composición procesal; este Juzgado con vistas a las actas procesales verificó la existencia de los extremos de Ley y Jurisprudencia recogida en el fallo supra transcrito. Así, en el presente caso se constató la facultad del Apoderado Actor, Abg. Jorge Rolo Marín, (supra identificado) para desistir del presente procedimiento, conferida según poder Apud Acta, de fecha 20-06-06, que riela al folio 05 y su vuelto del presente expediente, y con ello su facultad de disponer del objeto en litigio. Así mismo, se señala que la materia sobre la cual versa el presente juicio, no se trata de aquellas que por mandato de la Ley estén prohibidas las transacciones; y que en el presente caso, no se hace necesario el consentimiento de la parte demandada, por cuanto para la presente fecha aun no se ha verificado el acto de contestación a la demanda. En consecuencia: el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: dar por consumado el acto de desistimiento formulado por el Apoderado Judicial de la parte actora, y en consecuencia, lo homologa en todas y cada una de sus partes con fuerza de cosa juzgada, ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo pautado en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas a la parte actora.-
En este orden citamos Sentencia de fecha 3 de octubre de 2003 (T.S.J).- Casación Civil) C.T. Cevallos contra E. Madrid y otros. Y en la cual la Sala señaló lo siguiente:

“…La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se esta investido el que la representa (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción serán celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declarada incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…) Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el articulo 154 del Código de procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…). (Omissis)”.

Acogiendo este Tribunal el criterio jurisprudencial antes trascrito, conforme a lo pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicándolo por analogía al presente caso de auto composición procesal; este Juzgado con vistas a las actas procesales verificó la existencia de los extremos de Ley y Jurisprudencia recogida en el fallo supra transcrito. Así, en el presente caso se constató la facultad del Apoderado Actor, Abg. Jose Berroteran O., (supra identificado) para desistir del presente procedimiento, conferida según poder Apud Acta, de fecha 28-03-05, que riela al folio 169 y su vuelto del presente expediente, y con ello su facultad de disponer del objeto en litigio. Así mismo, se señala que la materia sobre la cual versa el presente juicio, no se trata de aquellas que por mandato de la Ley estén prohibidas las transacciones; y que en el presente caso, no se hace necesario el consentimiento de la parte demandada, por cuanto para la presente fecha aun no se ha verificado el acto de contestación a la demanda. En consecuencia: el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: dar por consumado el acto de desistimiento formulado por el Apoderado Judicial de la parte actora, y en consecuencia, lo homologa en todas y cada una de sus partes con fuerza de cosa juzgada, ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo pautado en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas a la parte actora.-
En consecuencia, se ordena levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 19-11-03, sobre el inmueble, propiedad de los ciudadanos: CARMELO CASALE CALABRO Y ELBA LIDIA ROTEL DE CASALE, Italiano el primero y Uruguaya la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-941.540 y E- 1.069.738, que a continuación se especifica: Apartamento distinguido con el Número D2-3-2, ubicado en la Tercera Planta del Edificio DELFIN II, situado al Norte de derecho de vía de la nueva avenida que da acceso a la Urbanización Playa Grande en los lugares llamados Puerto Viejo y Montemar, en Jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar, antes Departamento, hoy Municipio Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Fachada Norte del Edificio, por el SUR: en seis (6 mts) con pasillo de circulación y fachada sur del edificio; por el ESTE: pared medianera que lo separa del apartamento D2-3-3 y por el OESTE: pared medianera que lo separa del apartamento D2-3-1. El mencionado inmueble tiene un área aproximada de Sesenta y Dos metros cuadrados con Mil Centímetros cuadrados (62,1000 mts2), le corresponde un porcentaje de condominio de cero entero con Cuatro mil Trescientos Setenta y Ocho Milésimas por ciento (0,4378%) y el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento distinguido con la letra y número D2-3-2, ubicado en la Planta Sótano uno (01), según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario (antes Subalterno), del Primer Circuito del Municipio Vargas, del Distrito Federal Macuto, en fecha 17 de Diciembre de 1987, quedando anotado bajo el Nro. 25, Tomo 28, Protocolo Primero.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado.-
Publíquese y Regístrese. En su oportunidad legal archivese el expediente.
Expídanse las copias certificadas pertinentes al archivo del Juzgado.-
La Juez Titular
Dra. Ana Teresa Ayala
El Secretario
Gamal Gamarra.
En esta misma (20-11-2006) fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las 11:06 a.m., se publicó la anterior decisión.-
El Secretario
Gamal Gamarra.
Exp. Nº 893-03.-
ATAP/Gg/Maryangie.