REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: ISAURA CASTRO DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.554.823, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALICIA ESCOBAR, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.984
PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO MARTINEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.065.506.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO ROSAS ANZUALDE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.367.
MOTIVO: PRORROGA LEGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 1067
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el veinte (20) septiembre de dos mil seis (2006), por ante este Juzgado Tercero de Municipio (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil seis (2006), compareció la parte actora, asistida por la abogada Alicia Escobar, y consignó recaudos anexos al libelo de la demanda; en la misma fecha la parte actora confirio Poder Apud- Acta a la Abogada Alicia Escobar. Siendo admitida en fecha seis (06) de octubre de dos mil seis (2006), ordenandose la citación de la parte demandada conforme lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
El diez (10) de octubre de dos mil seis (2006) compareció la apoderada judicial de la parte actora y ratifico practicar la medida de secuestro del inmueble indicado en el libelo de la demanda.
El veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006) compareció el alguacil y consignó diligencia en donde dejó constancia que el día diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006), se traslado a la Avenida pricipal del teleferico, Quinta Mama Pancha, planta baja, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el fin de realizar la citación personal del ciudadano Luis Eduardo Martínez Meza, en su carácter de parte demandada, y una vez que se entrevisto con el ciudadano antes identificado y de hacerle entrega al mismo de la copia certificada del libelo de la demanda incoada en su contra, le dijo que no firmaba el recibo de la misma, hasta tanto no consultara con su abogado.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006), compareció por ante este Tribunal el ciudadano Luis Eduardo Martínez Meza, solicitando se le fijara para dar contestación a la demanda por cuanto no tenia abogado alguno, en tal sentido este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados le otorgó a la parte demandada un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la expresada fecha para que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil seis (2006), compareció la parte demandada, asistido por el abogado Pablo H. Rosas Anzualde, inscrito en el IPSA bajo el N° 87.367, y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil seis (2006), compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicito copias simples.
El seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y ratifico la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.
El diecisiete (17) de noviembre de dos mil sies (2006), compareció por ante este Tribunal el ciudadano Luis Eduardo Martínez Meza, y confirio Poder Apud -Acta, al abogado PABLO ROSAS ANZUALDE, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87367. En la misma fecha solicito copia simple del expediente.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006), compareció el ciudadano Luis Eduardo Martínez Meza, asistido por el Abogado PABLO ROSAS ANZUALDE, y consignó escrito de pruebas.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte demandante alega en el libelo de demanda que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ MEZA, un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Principal del Teleférico, Quinta Mama Pancha, planta baja, Parroquia Macuto del Estado Vargas, a tiempo determinado y se vencio el día 15 de marzo del 2006. Que una vez que culmino el contrato de arrendamiento le notifico al ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ MEZA, que el contrato no seria renovado, que por lo tanto a partir de la notificación empezaría a correr el lapso de prórroga legal y al culminar la prorroga debía entregar el inmueble desocupado en las mismas condiciones de habitabilidad que le fue entregado, con el fin de dar cumplimineto a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. Que hasta la presente fecha el ciudadano Luis Eduardo Martínez Meza, ha hecho caso omiso de la notificación recibida y firmada por este ciudadano en fecha 17 de marzo de 2006.
Que por lo antes expuesto demanda al ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ MEZA, para que convenga o a ello sea declarado y condenado por este Tribunal en los siguientes particulares:
1.) A dar cumplimiento a Prorroga Legal firmada en fecha 17 de marzo de 2006.
2.) Hacer la entrega inmediata del bien inmueble, ubicado en la Avenida Principal del Teleférico, casa Mama Pancha, planta baja, Parroquia Macuto, Estado Vargas.
3.) Para que sea condenado a los establecido en la cláusula décima segunda, décima tercera, décima cuarta, décima quinta.
En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestación a la demanda, compareció la parte demandada, asistido por el abogado Pablo Rosas Anzualde, en la cual paso a hacerla en los siguientes términos: En fecha 15 de marzo del año 2005, celebre contrato de arrendamiento con la parte actora, tal como consta del contrato de arrendamiento que corre inserto en la causa, el cual dice en su cláusula tercera que la duración del presente contrato es de un año contado a partir del 15 de marzo del año 2005 y terminará el 15 de marzo del año 2006, pero sigue diciendo dicho contrato en la misma cláusula tercera que el citado contrato es prorrogable por periodos de seis (06) meses, si la arrendadora, no le notifica con no menos de treinta (30) días de anticipación su deseo de no prorrogar el contrato y como quiera que el libelo de demanda dice que efectivamente se me hizo y se anunció en la misma notificación la prórroga legal establecida en la ley sobre la matera, el día 17 de marzo del año 2006, en consecuencia esa notificación es EXTEMPORANEA, la cual fue hecha cuando ya tenia dos (02) días de haber comenzado la prorroga de seis (06) meses señalada en la misma cláusula tercera del citado contrato de arrendamiento, es por lo que la notificación es NULA DE TODA NULIDAD por PREMATURA.
Igualmente rechazó, contradijo la demanda y solicitó que se declare SIN LUGAR la demanda, condenando en costas a la actora por contumaz en el procedimiento.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A.- Oferta de compra- venta, derecho preferencial y escrito de notificación de fecha 24/01/2006. Lo primero que habría que decir es que no aparece que se haya recibido por el arrendatario. Una notificación que no se haya realizado, o por lo menos no aparezca que se haya hecho, ya que no tiene la firma del destinatario (arrendatario), no tiene valor alguno, siendo como es un “acto recepticio”. Por lo que esta sentenciadora no la aprecia ni valora a favor de la parte promovente. Y ASI SE DECLARA.
B.- Respuesta del escrito de fecha 17-03-2006, siendo que en el presente caso no está en discusión, no es objeto de controversia la preferencia ofertiva, razón por lo cual se desecha dicha prueba por impertinente. Y ASI SE DECLARA.
C.- Recibo de fecha 14-06-2006. Con relación a esta prueba, esta sentenciadora no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente, en razón a que no constituye medio probatorio alguno, cuya valoración haría incurrir al Tribunal en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por suplir omisiones de la parte y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
A. Promuevo el contrato de arrendamiento firmado entre la parte actora y mi persona, donde consta claramente que el citado contrato de arrendamiento aún esta vigente. El mismo no fue impugnado, ni desconocida sus firmas, por la cual conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
B. Promuevo el escrito con fecha 17-03-06, que corre inserto al folio seis (06), es prueba útil y pertinente y necesaria ya que en el mismo se demuestra que la ciudadana me notifica de no renovar el contrato de manera extemporánea. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, siendo que el mismo no fue impugnado ni desconocido, por la parte actora, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA
C.- Promuevo documento firmado entre la propietaria del inmueble y la ciudadana URIMARE JOSEFINA DE LA PAZ BLANCO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.566.341, es prueba pertinente y necesaria ya que queda demostrado que la parte actora le ofrece en venta a la mencionada ciudadana el inmueble, objeto de la presente demanda. Siendo que en el presente caso no está en discusión, no es objeto de controversia la preferencia ofertiva, razón por lo cual se desecha dicha prueba por impertinente. Pero además es bueno decir que la adquisición por un tercero de un inmueble arrendado, no extingue el contrato de arrendamiento, que haya celebrado el anterior propietario con el inquilino, sino solo produce una subrogación del nuevo dueño en el mismo, como lo estipula el artículo 20 del Decreto- Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. que a la letra reza que “si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los términos pactados…” Con diferente redacción la misma figura de “la subrogación” la vemos consagrada igualmente en el art. 1604 del Código Civil, que dictamina que “aunque se enajene la finca subsistirá el arrendamiento…”Este principio de que la venta de la cosa arrendada no elimina el arrendamiento, nos viene del Código Napoleónico, en contrate con el antiguo Código Español de Goyena que, asumiendo que el contrato de arrendamiento establecía solo relaciones personales, preceptuaba la terminación automática del contrato cuando la cosa arrendada
fuese vendida. O sea, en un supuesto en que un tercero adquiera un inmueble arrendado, la relación arrendaticia no termina, sino continúa con el nuevo dueño, quien debería entonces apersonarse al juicio, que a la sazón estuviere cursando, a los fines de proseguirlo o terminarlo. El anterior dueño sufriría un decaimiento o pérdida sobrevenida de su “interés procesal”, que correlativamente lo asumiría el nuevo dueño, al convertirse en un “causahabiente posesorio” del propietario anterior. Y ASI SE DECLARA.
Visto el material probatorio en actas procesales, estamos en condiciones de concluir:
El contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en su cláusula tercera establece: “La duración del presente contrato es de un año (01) fijo , contado a partir del quince (15) de marzo de 2.005 y terminará el quince (15) de marzo de 2.006, siendo dicho plazo prorrogable por periodos de seis meses, EL ARRENDATARIO notificará a EL ARRENDADOR, con no menos de treinta días de anticipación al vencimiento del plazo fijo de algunas de las prorrogas, en voluntar de no continuar al arrendamiento. Para todos los efectos legales y contractuales EL ARRENDADOR podrá incrementar el monto del canon de arrendamiento para la prorroga o prorrogas que fuere susceptible este contrato. El monto del incremento será participado por EL ARRENDADOR con un plazo no menor de treinta (30) días, antes del vencimiento del plazo fijo o cualquier prorroga. ESTE CONTRATO SERA EXTENSIBLE UNICAMENTE HASTA EL 15 de marzo de 2007. Fecha para la cual habrá de elaborarse un nuevo contrato.” Este Tribunal observa que en el libelo de la demanda la parte actora indicó en los hechos “…Una vez que culmino el contrato de arrendamiento le notifique al ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ MEZA, antes identificado, que el contrato de arrendamiento no seria renovado…”. Es por lo que se concluye, que la Arrendadora debió notificar al Arrendatario, de la no renovación del contrato, con treinta días de anticipación al vencimiento del contrato de arrendamiento, más sin embargo notificó al Arrendatario el día 17-03-2006, dos días después del vencimiento del contrato de arrendamiento, por lo que dicha notificación es EXTEMPORANEA. Es por lo que el contrato de arrendamiento se renovó automáticamente, de acuerdo con dicha cláusula tercera del citado contrato de arrendamiento. Aunado a ello, la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagra el principio de la “Autonomía de la voluntad de las partes en materia contractual”, establecida la fuerza obligatoria de los contratos entre las partes que lo suscriben, entendiéndose que los mismos no es que sean equiparables con la Ley en su eficacia, sino que las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, incoara la ciudadana ISAURA CASTRO DE APONTE, contra el ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ MEZA, ambas partes arriba identificadas.
SEGUNDO: Condena a la a la parte demandante, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso no se acuerda notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º Años y 147º de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ
En esta misma fecha, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ
Exp.N° 1067-06
NB/nb
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