REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de marzo de 1993, anotado bajo el N° 56, Tomo 121-A-pro. Y posterior modificación de su documento Constitutivo y Estatutos Sociales, Registrada el 08 de Julio de 1.999, bajo el número 77, tomo 37-A-CTO, por ante el Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: ALIRIO RINCON RONDON, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 6.358.278.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, JOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER, LILIANA GRANADILLO CORONADO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.179, 18.895, 81.178 Y 48.363, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO BARRIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 41.946.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO).

EXPEDIENTE N° 1.112-05.-

Visto el escrito suscrito por el Dr. ANDRES B. MORENO OROSCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.895, Apoderado Judicial de la parte actora, y el ciudadano ALIRIO RINCÓN RONDÓN, debidamente asistido por su abogado PEDRO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.94, en su carácter de parte demandada, inserto a los folios 176 al 178 del presente expediente, este Tribunal a tales efectos procede:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que copiado a la letra dice textualmente: “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Ahora bien en atención a la norma antes citada y a los fines del convenimiento hecho entre las partes, este Tribunal observa:
1) La presente demanda fue admitida por este Juzgado, previa consignación de los recaudos, en fecha 25 de Mayo de 2005, y se ordenó la citación de la parte demandada, la cual hasta la fecha de la actuación objeto de análisis no se había llevado a cabo.
2) Conforme al escrito inserto a los folios 176 al 178, ambas partes manifiestan que voluntariamente celebran el Convenimiento de pago del total de la cantidad demandada, conforme al cual se estableció: 1) que la parte demandada ciudadano ALIRIO RINCON RONDON, conviene en pagar la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.443.868,91), por conceptos de las cuotas de condominios demandadas, a este monto debe sumársele la suma de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.333.160,67) por conceptos de Honorarios Profesionales de Abogados, asimismo la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 164.100,00) por concepto del Capitulo Quinto, y finalmente la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 250.000,00) por concepto de Gastos Judiciales; todos los cuales arrojas el monto de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.191.129,58). 2) De mutuo acuerdo el ciudadano ALIRIO RINCON RONDON, convinó en pagar en este momento y como cuota del presente convenimiento la suma de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.626.159,00), de la siguiente forma: mediante Depósitos Bancarios Nros, 107910559 de fecha 17 de Junio de 2005 por CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRESCE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 58.413,64); N° 107910564 de fecha 17 de Junio de 2005 por CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 46.895,68); N° 151934094 de fecha: 3/04/2006 por CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 52.764, 71); N° 151934072 de fecha 02/03/06 por SESENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 68.085,00); N° 222330582 de fecha 29 de Junio de 2006 por QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00); N° 221764845 de fecha 10/10/2006 por CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), asimismo entrega en este acto la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en efectivo; y la suma restante, o sea CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.564.970,58) para ser cancelados de la siguiente forma: La suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), para ser cancelados el 15 de Diciembre de 2006, y la restante suma, o sea CUATRO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.064.970,58) mediante doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 338.747,54) cada una, pagadera a partir del día 15 de Enero de 2007, sin derecho a prorroga alguna para su fiel cumplimiento. 3) El ciudadano ALIRIO RINCON RONDON se comprometió igualmente a cancelar mensualmente a la ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A., la cuota de condominio corriente a la fecha de su suscripción del presente convenimiento, a fin de no seguir acumulando deuda por este concepto, vale decir, que se obligo a pagar la cuota de condominio de los meses que se vayan facturando, contados a partir de la facturación del mes de noviembre del 2006, dentro de los primeros 15 días de cada mes, más el monto establecido por este convenimiento de pago. 4) De no efectuar el ciudadano ALIRIO RINCON RONDON el pago oportunamente, tal y como por el presente documento se obliga, se procederá a la vía judicial del presente convenimiento, con la agravante de que se deberán incluir las costas procesales de ejecución, gastos judiciales de ejecución y honorarios profesionales de abogados de ejecución sobre la base del treinta por ciento (30%) del valor de la deuda condominal. 5) El ciudadano ALIRIO RINCON RONDON cancelo por concepto de capitulo quinto desde el mes de Octubre del 1999 a Octubre de 2006, la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 164.100,00), los cuales canceló en este acto en su totalidad. 6) Asimismo canceló en este acto la suma de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 1. 333.160,67) por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados. 7) Canceló por último la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de Gastos Judiciales.
En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa, que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente, y no están prohibidas las transacciones a tenor de lo dispuesto en el Artículo 264 de nuestro ordenamiento adjetivo, y en atención a ello, la parte demandada debidamente asistida de abogado acuerda de manera expresa convenir en la demanda, al pagar los montos adeudados.
Vistos los elementos previamente establecidos, este Tribunal dado el cumplimiento de los extremos legales dispuestos en el invocado Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, al no tener objeción que hacerle al convenimiento in comento, le imparte su homologación, en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Quince (15) de Noviembre del año dos mil seis (2006).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA ACC

SORBEY GUEVARA




En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo la Una y Treinta de la Tarde (1:30 p.m.).-
LA SECRETARIA ACC





SRP/SG/Yaneiza.
Exp. 1112/05