REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: JESUS MANUEL GUTIERREZ GARCIA Y JUAN MANUEL GUTIERREZ GARCIA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.114.566 y 6.465.413, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal, el dia 28 de Septiembre de 1982, bajo el N° 74, Tomo 124 A Segundo.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GINE MARIA DE MUSSO RIOS Y CARLOS ENRIQUE YSMAYEL TORREALBA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.840 Y 116.734, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE N° 1173/06.-

Visto el desistimiento del procedimiento hecho por los ciudadanos JESUS MANUEL GUTIERREZ GARCIA Y JUAN MANUEL GUTIERREZ, debidamente asistidos por la Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.840, en fecha 06 de Noviembre de 2006, inserto al folio 45, conforme al cual se solicita que el mismo sea expresamente terminado y se proceda a su archivo, este Tribunal a tales efectos procede:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que copiado a la letra es del tenor siguiente: “..En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Por su parte, el Artículo 264 ejusdem establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
Asimismo, el Artículo 265 ibidem, contempla lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.
Ahora bien en atención a las normas antes citadas y a los fines del desistimiento planteado, este Tribunal observa:

1) En el caso bajo estudio, los ciudadanos JESUS MANEL GUTIERREZ GARCIA Y JUAN MANUEL GUTIERREZ GARCIA., debidamente asistido por sus abogados, interpuso una acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentada en la Resolucion del Contrato de Arrendamiento, de dos locales comerciales ubicados en La Urbanización La Atlántida, distinguidos con las nomenclaturas Parcelas S y R, Manzana 32, y los cuales se encuentran construidos en un lote de terreno compuesto con la Parcela distinguida con la letra S y la mitad de la Parcela distinguida con la letra R de la Manzana numeto treinta y dos (N° 32), Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas.
2) La presente demanda fue admitida por este Juzgado, previa consignación de los recaudos, en fecha 16 de Junio de 2006, y se ordenó la citación de la parte demandada, la cual hasta el momento de plantearse el desistimiento objeto de la presente decisión, no se había verificado.
3) Los ciudadanos JESUS MANUEL GUITERREZ GARCIA Y JUAN MANUEL GUTIERREZ GARCIA, debidamente asistidos por su abogado, diligenció en fecha 06 de los corrientes, desistiendo del presente procedimiento y solicitando se de por terminado y el archivo del expediente, folio 45.

Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente.
Que el desistimiento en cuestión fue planteado antes de la oportunidad de la contestación de la demanda, toda vez que la citación de la parte demandada aún no se ha verificado conforme a las normas previstas en los Artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, no necesita el consentimiento de la parte contraria, a tenor de lo establecido en el invocado Artículo 265 ejusdem.
Vistos los elementos previamente establecidos, este Tribunal dado el cumplimiento de los extremos legales dispuestos en el citado Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 265 ibidem, al no tener objeción que hacerle al desistimiento in comento, le imparte su homologación, en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) de noviembre del año dos mil cinco (2005).
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA ACC.

SORBEY GUEVARA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 pm.).-
LA SECRETARIA ACC.