REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 23 de Noviembre de 2006.
196° y 147°
Vista la Solicitud de Suspensión de Ejecución de la Sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 27/03/06 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción del Estado Vargas, que conoció de la apelación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14/10/03, formulada por la sociedad “Arteaga¨s & Medina S.C, en la demanda de Tercería que encabeza el presente Cuaderno, este Tribunal a los fines de proveer en cuanto a dicha solicitud observa:
Conforme a lo alegado en el Escrito contentivo de la demanda de Tercería, se propone la misma fundamentada en el Artículo 370 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, alegando que es la sociedad Arteaga´s & Medina S.C, quien desde hace más de treinta y tres (33) años, es la inquilina del inmueble cuyo desalojo y entrega esta ordenada en la Sentencia, y cuya ejecución se pretende suspender.
Dadas las circunstancias antes señaladas, es pertinente invocar la norma contenida en el ordenamiento adjetivo, cuyo Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 376 del Código Procedimiento Civil: “Sí la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería, apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal para suspender la ejecución definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”. (Lo resaltado del Tribunal).
A tenor de lo previsto en la antes citada norma, efectivamente, propuesta la tercería en etapa de ejecución, pueden los terceros oponerse a la misma, a cuyos efectos por disposición expresa, se requiere que la tercería esté fundada en instrumento público fehaciente, dejando a salvo la posibilidad (en el caso de que no estuviere fundada en instrumento público fehaciente), de acordarse la suspensión de la ejecución, previo el otorgamiento de una caución suficiente, que corresponderá fijar al Tribunal de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad del tercero por los daños que el retardo en la ejecución pudiera causarse, si la tercería resultare desechada.
En relación con lo antes expuesto, el más alto Tribunal de la República se ha pronunciado en Sentencia dictada por su Sala Constitucional, en fecha 24 de Octubre de dos mil tres (2003), con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Expediente N° 02-2706, Caso Comercial Roliz Valencia S.R.L, en el cual se dejó sentado lo siguiente:
“ …Observa esta Sala, que en la sentencia recurrida, que confirmó la decisión dictada por el Juzgado de Municipio, se anuló el auto de admisión de la tercería, se ordenó la devolución de la caución y que se continuara con la fase de ejecución del juicio principal, en virtud de que no fue acompañado a la demanda de tercería documento fehaciente que fundamente la suspensión de la ejecución.
Cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que ella sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente o cuando preste caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución, siendo en todo caso responsable el tercero del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.
Al respecto el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de la relatividad de la misma, consagrada en el artículo 1395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, además, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios.
Igualmente, el mencionado autor comenta que el instrumento público fehaciente que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente…”. (Lo resaltado del Tribunal).
En el caso objeto de revisión, tenemos que la Tercerista interviene por esa vía, manifestando que no fue llamada al juicio en el que se dictó la sentencia cuya ejecución pretende sea suspendida, del cual alega no se enteró sino el 28 de Marzo de 2006, razón por la cual no pudo defenderse, a pesar de que la sociedad Arteaga´s & Medina S.C, es la verdadera inquilina del inmueble cuyo desalojo y entrega ordena la sentencia, relación de arrendamiento que señala se produjo desde hace 33 años con el ciudadano Fouad Tawill Amel, a consecuencia de un Contrato Verbal.
Las circunstancias antes indicadas, nos imponen determinar, cual sería el documento fehaciente que acredite plenamente y de forma indubitable, la existencia y exigibilidad del derecho, en virtud del cual, el Tercero puede intervenir por Tercería legítimamente. En tal sentido, a criterio de este Tribunal, tratándose de una Relación de Arrendamiento, sería necesario aportar al proceso, el documento requerido por la norma, que acredite de forma indudable la existencia de dicha relación, el cual no consta en las actas procesales que conforman el presente Cuaderno de Tercería, ni podría existir, toda vez que la propia Tercerista, alega que se trata de una relación arrendaticia producto de un contrato verbal, lo que nos deriva la inexistencia de dicho documento.
No obstante lo antes expuesto, se observa, que la misma norma contenida en el citado Artículo 376 del ordenamiento adjetivo, establece la posibilidad, para el caso, de que en autos no conste el citado instrumento público fehaciente, de suspender la ejecución de la sentencia definitiva, previo otorgamiento de la caución respectiva por parte del Tercerista, caución que será fijada por el Tribunal de forma prudente, en resguardo de los daños que pudieren derivarse con ocasión a la duración del proceso de la Tercería incoada.
Como corolario de lo anterior y de conformidad con lo previsto en la parte in fine de la citada norma, este Juzgador, establece como Caución bastante y suficiente para los fines de suspender la ejecución de la sentencia a que se refiere la presente actuación, conforme a la cual se ordena la entrega material del inmueble de autos, consistente en una casa, ubicada en la Población de Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, en la esquina formada por las calles San Sebastián y Sorocabana, en donde funciona un Hotel o Pensión, el Restaurante Sorocabana y otros dos (2) locales, en la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS.350.000.000,oo).
LA JUEZ,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA ACC.,
SORBEY GUEVARA.
Exp. N° 695-01.
SRP/SG.
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