REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: EUGENIA LEZAMA GOITIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.509.907.-
PARTE DEMANDADA: CLAUDIA EMILIA SOSA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.551.329.-
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: WILDA ANAID CORDERO PEREZ, ANA ALMEIDA PAREDES Y DORIS ARACELYS ARTEAGA DOMINGUEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 42.317, 52.447 y 54.419, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 1193/06
Se inicio la presente causa en virtud de la Distribución realizada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 03 de Octubre de 2006, donde fue admitida previa consignación de los recaudos indicados en el libelo de la demanda, conforme al auto de fecha 05/10/06. Folios 1 al 29.
En fecha 30 de Octubre de 2006, el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadana: CLAUDIA EMILIA SOSA GARCIA. Folios 30 y 31.
Cursa al folio 32, escrito de pruebas promovidas por la parte actora a través de su apoderado judicial, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2006.
Siendo hoy la oportunidad para decidir, éste Tribunal pasa a hacerlo de la manera siguiente:
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al escrito libelar, la parte actora ciudadana: EUGENIA LEZAMA GOITIA, por intermedio de su apoderada judicial, alega que en fecha 30 de enero de 2005, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana CLAUDIA EMILIA SOSA GARCIA, por medio del cual dio en alquiler un inmueble de su propiedad consistente en una casa ubicada en la calle Bolívar, cruce con calle Democracia, sector La Lucha, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas. Señaló igualmente que el lapso de duración del contrato fue de un año fijo. Pero al vencimiento del mismo la inquilina lo continuo ocupando con tal carácter, entregado a regir la tacita reconducción. Alego asimismo, que el canon de arrendamiento estipulado fue la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), de acuerdo con la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento. Señaló que la inquilina anteriormente identificada ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre de 2006, incumpliendo de esta forma con una de las principales obligaciones que impone la relación arrendaticia al inquilino, canon que se comprometió a pagar en los términos expuestos en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
Manifestó asimismo, que por lo antes expuesto, la arrendataria CLAUDIA EMILIA SOSA GARCIA, ha incurrido en la causal de desalojo prevista en la letra “A” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por lo tanto demanda en toda forma de derecho para que desocupe el inmueble en cuestión, previa la intimación del pago de cuotas insolutas del canon de arrendamiento por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo), correspondiente al pago de los cánones de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2006.
SIN ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al escrito inserto al folio 32, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, promovió pruebas de la siguiente:
En el numeral I, promovió las testimoniales de los ciudadanos: ONOFRE DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ, ANTONIO GERARDO PATIÑO PEREDA Y MANUEL JOSE MORENO GRANADOS, todos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s: 6.703.951, 531,533 y 3.892.354 respectivamente, para que respondan las preguntas que le formulara con motivos de la demanda, en la debida oportunidad.
Ratificó el merito favorable de los autos e hizo valer a favor de su representada.
SIN PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LA DECISION
Tal como quedó expuesto en la parte narrativa, la demandante, ciudadana: EUGENIA LEZAMA GOITIA, intentó en el presente juicio la acción de Desalojo que tiene suscrito con la demandada, ciudadana: CLAUDIA EMILIA SOSA GARCIA, fundamentado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento convenidos en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en litigio, correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2.006, de conformidad con lo dispuesto en el Literal “A” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A los fines del pronunciamiento, esta Sentenciadora observa, que verificada la citación personal de la parte demandada, tal como se evidencia de los folios 30 y 31, quedó así determinada la oportunidad para que la demandada compareciera a dar contestación a la demanda, que conforme a lo previsto en el auto de admisión, era para el segundo (2°) día de Despacho siguiente a la actuación realizada por el Alguacil del Tribunal, es decir, para el día 06 de Noviembre de 2006, oportunidad en la cual la demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno, como tampoco compareció durante el lapso probatorio para promover prueba alguna.
Tales circunstancias derivan la aplicación de la presunción de Confesión Ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca”.
La norma antes citada, regula la denominada Confesión Ficta, la cual además tiene disposición expresa en el procedimiento del juicio Breve, que es el aplicado al caso objeto de la presente decisión, procedimiento en el cual a tenor de lo dispuesto en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se establece, que la falta de comparecencia del demandado producirá los mismos efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo (2°) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Doctrinariamente, la Confesión Ficta se configura cuando el demandado contumaz no da contestación a la demanda, ni tampoco aporta en el proceso prueba alguna que le favorezca, en cuyo caso surge la denominada Presunción de Confesión, que genera como consecuencia según lo ha establecido la doctrina, el hecho que se tenga como que el demandado admite los hechos alegados por el actor en su libelo.
Es de hacer notar, que no se trata de una presunción que opera de pleno derecho, toda vez que se requiere de un pronunciamiento expreso por parte del Juez en la sentencia, y en razón de ello, nos corresponde analizar si en el caso objeto de la presente decisión se cumplen los parámetros exigidos por la Ley para esos efectos, a saber:
1. La contumacia del demandado al no comparecer a dar Contestación a la demanda;
2. Que nada probare que le favorezca; y
3. Que la demanda no sea contraria a derecho.
Por lo que se constituye en el presente caso, el primero de los parámetros señalados, dada la constancia en autos de la falta de comparecencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, el cual fue fijado en el auto de admisión de la demanda de fecha 05/10/2006, tal y como se constata del folio 29 del presente expediente, en concordancia la oportunidad de la citación del demandado, llevada a cabo personalmente tal como se evidencia de los folios 30 y 31.
En relación al segundo de los parámetros establecidos, también se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la demandada no promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que la favoreciera, y que desvirtuara la pretensión del demandante.
En cuanto al tercer supuesto, relacionado con la procedencia de la acción intentada, este Tribunal pasa a analizar el supuesto de la acción intentada, y a tales fines observa:
Que se trata de una demanda calificada por la parte actora EUGENIA LEZAMA GOITIA como DESALOJO, e interpuesta contra CLAUDIA EMILIA SOSA GARCIA, a la cual le imputa el incumplimiento de su obligación de pagar el canon de arrendamiento pactado en el Contrato, el cual alega la actora no pagó en los meses Julio, Agosto y Septiembre de 2006, fundamentada desde el punto legal en el Artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, argumentando que tiene suscrito un contrato a tiempo determinado o fijo, en el cual operó la tácita reconducción.
En atención a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, a criterio de este Juzgador, y dejando a salvo el pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la acción de desalojo de seguidas, la misma acción propuesta no es contraria a derecho.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
Cursa a los folios 08 y 09 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, copia fotostática del Contrato de Arrendamiento celebrado en forma privada, entre las partes en conflicto sobre la Casa ubicada en la Calle Bolívar, cruce con Calle Democracia, Sector La Lucha, Parroquia Catia la mar, cuya vigencia se indica en la Cláusula Segunda del Contrato a partir del 30 de Enero de 2.005.
El instrumento antes descrito, conforma una copia fotostática de documento privado, que de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y aplicado en reiteradas jurisprudencias dictadas por nuestro más alto Tribunal, no surten valor probatorio, toda vez que de acuerdo con el ordenamiento adjetivo (Art.429, primer aparte), los únicos documentos que se pueden promover en copia fotostática son los públicos, de allí que no pueda aplicarse en el presente caso el reconocimiento de dicho documento a tenor de lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia, que se le niegue valor probatorio al mismo. Así se declara.
Cursa a los folios 10 al 28, copia fotostática del Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, conforme al cual se declaró en fecha 05/04/06, a favor de la ciudadana EUGENIA LEZAMA GOITIA, titulo supletorio de propiedad sobre la bienechuria conformada por la Casa N° 19, ubicada en el Barrio La Lucha, Calle Bolívar con Democracia, Parroquia Raúl Leoní, que es el inmueble objeto del juicio.
El antes descrito instrumento, conforma una copia fotostática de una Solicitud de Título Supletorio tramitada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que por haber sido derivado en virtud de un procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico, por un funcionario público expresamente facultado por el mismo para ello, podría generar efectos probatorios, por tener carácter de documento público, no obstante ello, a criterio de este Sentenciador, el mismo no aporta en cuanto a la acción objeto de decisión, elementos determinantes en la misma, en razón de lo cual, se le niega valor probatorio. Así se declara.
Consta a los folios 34 al 38, declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: ONOFRE DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ, ANTONIO GERARDO PATIÑO PEREDA y MANUEL JOSÉ MORENO GRANADOS, quienes fueron interrogados por la promovente sin haber sido repreguntados por la contraparte, cuyos interrogatorios estuvieron encaminados a declarar, en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia objeto del juicio, toda vez que deponen afirmando conocer a las ciudadanas: CLAUDIA SOSA y a la señora EUGENIA LEZAMA; que saben donde esta ubicado el inmueble que ocupa la señora CLAUDIA SOSA; que les consta que la señora CLAUDIA SOSA ocupa el inmueble objeto del presente litigio en calidad de inquilina; que igualmente les consta que la ciudadana: CLAUDIA SOSA debe cánones de arrendamiento, ya que han presenciado cuando la señora EUGENIA LEZAMA va a cobrarle y ella responde que no tiene para pagarle.
Vistas las preguntas y sus respuestas, llevadas a cabo por los testigos, es pertinente invocar lo dispuesto en el Artículo 1387 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”, (Lo Resaltado del Tribunal).
Lo estipulado en la norma antes citada, nos impone analizar los argumentos de hecho ventilados en el presente juicio, a los efectos de la valoración de dichos testigos, en tal sentido, dada la falta de pago de los cánones fundamento de la acción de desalojo objeto de decisión, y la pretensión de la parte actora de demostrar con las deposiciones de los testigos, la falta de pago de dicha obligación, este Juzgador, desecha las declaraciones de los testigos promovidos. Así se declara.
No obstante el análisis probatorio previamente verificado, este Sentenciador observa, que la parte actora en su libelo alega que la demandada ocupa el inmueble objeto del juicio como arrendataria, y que en virtud de esa relación había asumido la misma, la obligación del pago de los cánones contraprestación de dicha relación, fijada según manifiesta en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, imputándole según el libelo la falta de pago de los correspondientes a los meses Julio a Septiembre del presente año 2006. Atribuyéndole además el actor, a la relación arrendaticia ventilada en el juicio, una condición de Tiempo Determinado, en la cual operó la Tacita Reconducción, que es la prevista en el Artículo 1614 del Código Civil, que la convierte en de Tiempo Indeterminado, y fundamenta en el Artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De allí que, debidamente citada la demandada en forma personal, y fijada con ello la oportunidad para la contestación, su no comparecencia a dicho acto, y la renuencia a no promover pruebas que desvirtuaran la pretensión de la demandante, se configura la presunción de Confesión Ficta, que opera en el caso objeto de la presente decisión, derivándose en contra de la demandada, los efectos que la doctrina le atribuye a tal circunstancia, cual es la admisión de todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo.
En consecuencia de lo antes expuesto, ante la aceptación por efecto de la Confesión Ficta, en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia que le atribuye la actora a la demandada, así como el monto del canon contraprestación prevista en el Artículo 1592 del Código Civil, y el incumplimiento de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Julio a Septiembre de 2006, quien aquí sentencia, considera que configurado el incumplimiento fundamento de la acción, es ajustado y procedente en derecho, declarar con lugar el Desalojo del inmueble a que se refiere el presente juicio. Así se declara.
Asimismo, y como consecuencia de lo antes establecido, procedente el pago de la cantidad que por concepto de cánones insolutos demanda la parte actora, correspondientes a los meses de Julio a Septiembre de 2006, que a razón de la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) cada mes, hacen un total de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,oo). Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpuso la ciudadana: EUGENIA LEZAMA GOITIA contra la ciudadana: CLAUDIA EMILIA SOSA GARCIA, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente sentencia. En consecuencia, ordena la Entrega Material del inmueble objeto de la presente demanda, constituido por una casa, situada en la Calle Bolívar cruce con Calle Democracia, Barrio La Lucha, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, libre de personas y bienes, a la parte actora.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo), por concepto del pago de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2.006, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) cada mes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2.006).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
SORBEY GUEVARA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde ( 1:00 p.m.).-
LA SECRETARIA ACC.,
SORBEY GUEVARA.
Exp. N° 1193-06.
SRP/SG/wg.
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