REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: URIMARE JIMENEZ YEGRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.099.909.-

PARTE DEMANDADA: EVELIN MARIA ROMERO DE PEREZ, mayor de edad, venezolano, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 6.480.034.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OLIMPIA DINORA BARRIOS Y ROSA MARIBEL AGUILERA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.622 Y 47.178, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE N° 1158/06.-

Visto el desistimiento del procedimiento hecho por la Abogada ROSA MARIBEL AGUILERA R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.178, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, en fecha 20/11/2006, inserto al folio 39, conforme al cual se solicita que el mismo sea expresamente terminado y se proceda a su archivo, este Tribunal a tales efectos procede:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que copiado a la letra es del tenor siguiente: “...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Por su parte, el Artículo 264 ejusdem establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
Asimismo, el Artículo 265 ibidem, contempla lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.
Ahora bien en atención a las normas antes citadas y a los fines del desistimiento planteado, este Tribunal observa:

1) En el caso bajo estudio, la ciudadana URIMARE JIMENEZ YEGRES, a través de sus apoderados, interpuso una acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentada en la falta de pago de los cànones de arrendamiento de los meses Noviembre y Diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006, del apartamento signado con el Nº 2, del segundo piso de una edificación denominada Residencia San bárbara, ubicado en la calle Vargas, Sector San Julián, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas. Adeudando hasta la presente fecha, según los dichos de la actora, la cantidad de UN MILLON CIENTO VENITE MIL BOLIVARES (Bs. 1.120.000,oo), correspondientes al pago de los cànones de arrendamiento insolutos, de los meses de Noviembre y Diciembre de 2005 y Enero y Febrero de 2006.-
2) La presente demanda fue admitida por este Juzgado, previa consignación de los recaudos, en fecha 21 de Marzo de 2006, y se ordenó la citación de la parte demandada, la cual hasta el momento de plantearse el desistimiento objeto de la presente decisión, no se había verificado.
3) La Abogada ROSA MARIBEL AGUILERA R., apoderada actora diligenció en fecha 20 de los corrientes, desistiendo del presente procedimiento y solicitando se de por terminado y el archivo del expediente, folio 39.

Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente. Por su parte, la apoderada actora, Abogada Rosa Maribel Aguilera R., tiene facultad para desistir del presente procedimiento, enunciado de manera taxativa en el Poder, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, el cual se agregó a los autos, y cursa a los folios 8 y 9 del presente expediente.
Que el desistimiento en cuestión fue planteado antes de la oportunidad de la contestación de la demanda, toda vez que la citación de la parte demandada aún no se ha verificado conforme a las normas previstas en los Artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, no necesita el consentimiento de la parte contraria, a tenor de lo establecido en el invocado Artículo 265 ejusdem.
Vistos los elementos previamente establecidos, este Tribunal dado el cumplimiento de los extremos legales dispuestos en el citado Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 265 ibidem, al no tener objeción que hacerle al desistimiento in comento, le imparte su homologación, en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA…

… SECRETARIA ACC.

SORBEY GUEVARA


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce del mediodía (12:00m.).-
LA SECRETARIA ACC.