REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA DANORAL C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 1992, bajo el Nº 3, Tomo 21-A y modificados sus estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada por ante la Oficina de Registro bajo el N° 24, Tomo 27-A Sgdo., de fecha 25 de Mayo de 1994.

PARTE DEMANDADA: SAMUEL ANTONIO TORRES BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.245.846.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EVELIZ LIENDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado 20.101.

DEFENSOR AD.LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: RAYMAR MAVAREZ BRACHO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nº 22.921.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (POR CONDOMINIO)

EXPEDIENTE Nº 1084/04.

Se inicio la presente demanda, en virtud de la Distribución hecha por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y admitida por este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2005, folios 1 al 33.
El 16 de Marzo de 2005, el Alguacil del Tribunal, consignó el recibo de citación sin firmar por el demandado y la compulsa, folios 34 al 40.
En fecha 31 de Marzo de 2005, el Tribunal, a solicitud de la parte actora, acordó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuya publicación y fijación se llevó a cabo según consta a los folios 26, 27 y 30 del presente expediente.
Cursa al folio 52, el Tribunal dicto auto designando como Defensor Ad-litem, de la parte demandada, al Dr. RAIMAR MAVAREZ, a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo y en el primer de los casos, presejte juramento de ley.
Mediante diligencia el Alguacil del Tribunal consigno la boleta de notificación debidamente firmada por el Dr. RAIMAR MAVAREZ.-
En fecha 12 de julio de 2005, el Dr. RAYMAR MAVAREZ, aceptando el cargo de defensor ad-litem, folio 56.-
Cursa al folio 59, auto dictado por este Tribunal ordenando la citación del defensor ad.litem, a fin de que de contestación a la demanda.-
En fecha 20 de julio de 2005, consigno escrito la ciudadana MARIA DEL CARMEN TORRES ESPARRAGOZA, debidamente asistida por su abogado, consignando acta de defunción del ciudadano SAMUEL ANTONIO TORRES BENAVIDES.-
En fecha 20 de julio de 2005, la ciudadana MARIA DEL CARMEN TORRES ESPARRAGOZA, confirio poder especial, amplio y bastante cuanto a derecho se requiere, a IGNACIO VELIS ORDOSGOITTI Y GUSTAVO CASTRO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.246 y 72.437, respectivamente.
Cursa al folio 76, acordando devolver los documentos originales solicitados, por la Dra. EVELIZ LIENDO.
En fecha 29 de julio de 2005, el Tribunal dicto auto, dejando sin efecto la designacion y citación del defensor Ad-litem . Y ordenandose la citación mediante Edicto a los herederos desconocidos del finado SAMUEL ANTONIO TORRES BENAVIDES, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 231 del Codigo de Procedimiento Civil folios 102 y 103.
En fecha 01 de Agosto de 2005, la parte actora consignó recibos de condonominio, folios 104 al 124.
En fecha 15 de Noviembre de 2005, la parte actora consignó los Edictos debidamente publicados por la prensa, folios 130 al 151.
En fecha 09 de Marzo de 2006, compareció el ciudadano: IGNACIO VELIS ORDOSGOITTI, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.246, en su carácter de apoderado de la ciudadana: MARÍA DEL CARMEN TORRES, una de las herederas de la parte demandada, y solicitó se le designe defensor Ad-Litem del otro de sus hijos, ciudadano: SAMUEL TORRES ESPARRAGOZA, folio 157.
Cursa del folio 158 al 160, auto dictado por este Tribunal, ratificando la designacion del defensor ad-litem Dr. RAYMAR MAVARES, quien tendra a su cargo la representación de los coherederos conocidos y desconocidos que no se hayan hecho parte en el presente juicio. Y de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la notificación del referido Defensor Ad-litem, y una vez conste en autos la misma, comenzara a correr el lapso para la Contestación a la demanda.
En fecha 16 de marzo de 2006, se ordeno abrir el Cuaderno de Medidas y se inserto la copia del libelo de la demanda. Asímismo, se insto a la parte actora solicitante de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, a ampliar las pruebas a los efectos del decreto de la misma, de conoformidad con lo dispuesto en el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de marzo de 2006, el Alguacil del Tribunal diligenció y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Dr. RAYMAR MAVARES, folios 162 y 163.
El 20 de Abril de 2006, la parte actora consignó copias del documento de condominio y de Propiedad del inmueble de autos, a los fines de que se le acuerde la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, folios 164 al 201.
En fecha 20 de Abril de 2006, el Defensor Ad-litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 202 al 203.
En fecha 18 de Mayo de 2006, la parte actora consigno el escrito de promocion de pruebas, dejándose constancia que se mantuvo en reserva. Folios 204 y 205.
Cursa al folio 222, auto dictado por el Tribunal en fecha 01 de Junio de 2006, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En el Cuaderno de Medidas, a los folios 09 y 10, cursa auto y Oficio de fecha 14 de Julio de 2006, mediante el cual se decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y se ofició lo conducente al Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Vargas.
En fecha 16 de Noviembre de 2006, se difierió la oportuinidad oportunidad para sentenciar folio 02 de la segunda Pieza.
Siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar la parte actora, a traves de su Apoderado Judicial, alego que se basa la pretensión ejercida mediante el ejercicio del Procedimiento de la Via ejecutiva, incoado contra el ciudadano SAMUEL ANTONIO TORRES BENAVIDES, en virtud que su representada es administradora de los inmuebles ubicados en la Parroquia Naiguata del Estado Vargas, con parte a la calle el Balneario, antes calle el Limon, llamada RESIDENCIAS MONACO, y por consecuencia, realiza en representación de esta comunidad el pago de todos los gastos ordnarios y extraordinarios del mantenimiento y otros servicios a que se refiere su conservación, los cuales deben cancelarse los ultimos de cada mes, previa la entrega de los respectivos recibos de Condominio, con una relacion de los gastos causados a cada uno de los copropietarios de los inmuebles pre-dichos, tomando en consideración los porcentajes condominales, tal como quedo fijado en su respectivo Documento de Condominio, el cual es conocido en su totalidad por todos los copropietarios. Asímismo, alegó que el ciudadanos SAMUEL TORRES BENAVIDES, ya identificado, en su carácter de propietario del Apartamento distinguido con el Número y Letra Cincuenta y Uno Raya “A” (51-A), ubicado en el Piso Cinco (5) del Cuerpo “A” de la referida RESIDENCIAS MONACO, situada la Calle El Balnerario antes calle el Limon, de la Parroquia Naiguatá del Estado Vargas, el cual tiene una superficie aproximada de Cincuenta Metro Cuadrados (50 Mts. 2), un porcentaje condominal de Cuatro Unidades con Cuarenta y Tres Centésimas Por Ciento (4,43%), siendo sus línderos: NORTE: Fachada Norte (Principal) del Edificio; SUR: Foso de Ascensores y Hall de Circulación; ESTE: con el Cuerpo “C”; y OESTE: Apartamento N° 52-A, adeuda por concepto de cuotas condominales atrasadas, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO SETECIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.1.595.709,70), correspondiente a los meses de abril del 2003 a octubre de 2004, los cuales se evidencia de los recibos originales que anexo al libelo con la letra “B”.
Fundamento su accion en lo dispuesto en la Ley de Propieddd Horizontal en sus articulos 7, 11, 12, 14 y 20 ordinal B, en concordancia con los artìculos 881 del Codigo de Procedimiento Civil y los articulos 1264, 1271 y 1278 del Còdigo Civil, cutos textos dio enteramente por reproducidos.
Alego, que por lo antes expuesto demanda al ciudadano TORRES BENAVIDES SAMUEL ANTONIO, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Juzgado a cancelar a su representada las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.595.709,70), que constituye el capital adeudado por cuotas de condominios desde abril 2003 hasta octubre de 2004, ambas fecha inclusives, más los intereses moratorios del Uno Porciento (1%), que asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 138.094,10).
SEGUNDO: Pagar el capital y los intereses moratorios desde el mes de abril de 2003, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva.
TERCERO: Los Honorarios de Abogados calculados a la rata del 30% de acuerdo a lo establecido en el Codigo de Procedimiento Civil.
CUARTO: Las costas y costos que ocasione el presente juicio de conformidad a lo establecido en los Artìculos 274 y 638 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Por motivo de la perdida del valor de la moneda nacional o la fluctuación que de ello se derive, solicitó a este Tribunal la correccion monetaria o correspondiente indexacion de los montos señalados al dictar el fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación que cursa a los folios 202 y 203, el Dr. RAYMAR MAVAREZ BRACHO, en su carácter de Defensor Ad-litem del ciudadano: SAMUEL ANTONIO TORRES BENADIVES, alego lo siguiente:
PRIMERO: Dejó constancia en autos a fin de cumplir con las formalidades que establece la ley procesal, de su interes en localizar al ciudadano SAMUEL ANTONIO TORRES BENAVIDES, lo cual se le ha hecho impiosible y vista que es la oportunidad de dar contestación a las pretensiones de la parte actora en el presente juicio, procedio a ello en los siguientes términos: Rechazo y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos que se alegan como en el derecho que se hace valer, la demanda intentada contra su Defendido, por la Administradora Danoral C.A.
SEGUNDO: Rechazó y desconoció el carácter con que actúa la ADMINISTRADORA DANORAL C.A, el cual señaló: Es falso que el ciudadano SAMUEL A. TORRES BENAVIDES, haya incumplido con los pagos de los recibos mensuales de condominio desde el mes de Abril de 2003, hasta el mes de Octubre de 2004; que es falso el monto que se señala como deuda de condominio y de intereses moratorios; que es falso que la Administradora Danoral C.A., actúa en representación de la Comunidad de Propietarios de la Residencias Monaco; que es falso que se sigan venciendo facturas de pago de condominio correspodiente al apartamento 51-A, del referido edificio.
Hizo formal oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que fue decretada por el Tribunal sobre el inmueble de autos y solicitó que la misma sea declarada son lugar. Por último pidió que sea declarada sin lugar la presente demanda y que el actor sea condenado en costas por su arbitraria y temeraria pretensión.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 205, la parte actora, a través de su apoderada Dra. EVELIZ LIENDO, promovió las siguientes:
Prurbas documentales: Reprodujo y ratifico la validez de los originales de recibos de Condominio que tienen fuerza ejecutiva y que emite su representada mensualmente y los que continúan emitiéndose, toda vez que esto constituye la herramienta jurídica fundamental del Administrador para hacer liquida y exigible la obligaciones de los Propietarios de hacer sus contribuciones.
Reprodujo y ratifico las sumas adeudadas por concepto de cuotas de condominio atrasadas, e inclusive las cantidades por costas y costos del juicio, ya que por negarse a cancelar la deuda, la parte demandada ha causado un perjuicio a su mandante toda vez que ha sido la comunidad la que ha tenido que cubrir estos gastos.

DE LA DECISIÓN
Tal como quedó expuesto en la parte narrativa de la presente decisión, se trata de una demanda por cobro de cuotas de condominio, incoada por la Administradora Danoral, quien tiene a su cargo la administración del condominio del Edificio Residencias Monaco, contra el propietario del Apartamento 51-A del mismo, ciudadano: Samuel Torres Benavides, quien como consta en las actas procesales falleció, en razón de lo cual, se llevó a cabo la citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandado mediante Edictos.
Fundamentada la demanda, en la falta de pago de las cuotas de condominio causadas por el apartamento en cuestión, correspondientes a los meses desde Abril de 2003 hasta el mes Octubre de 2004, así como los que se sigan causando hasta la fecha de la sentencia.
Demanda que fue contestada por un defensor ad litem que le fue designado a los herederos del demandado, quien rechazó todos y cada uno de los elementos alegados por la actora en el libelo, y negó que el demandado debiera las cuotas de condominio fundamento de la demanda.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

Cursa al folio 10, consignada como anexo del libelo por la parte actora, copia certificada del contenido del Acta de fecha 18/10/04, contenida en el Libro de Actas de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Monaca, expedida por el Presidente de la Junta en fecha 26 de Octubre de 2004, conforme a la cual, se autoriza a la Administradora Danoral C.A, para que de conformidad con el Ordinal “e”, del Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, para que proceda a judicialmente contra los propietarios de los apartamentos 33-A, 12-A, 51-A y 63-A, quienes se encuentran en mora con el pago del condominio, a fin de lograr el cobro de las deudas pendientes por ese concepto. Autorización que se le concede por estar encargada de la administración del condominio de la mencionada residencia.
El antes descrito instrumento, conforma un documento emitido por la Junta de Condominio del Edificio de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, que fue aportado al proceso para autorizar a la Administradora demandante para proceder judicialmente contra el propietario demandado en virtud de su insolvencia en el pago de las cuotas de condominio a que se refiere el presente juicio, y que al no ser atacado por la misma, acredita la condición de la Administradora demandante. Así se declara.
Cursan a los folios 85 al 104, consignados como fundamento de la demanda, por la parte actora, original de los recibos de Condominio emitidos por la ADMINISTRADORA DANORAL, por concepto de Condominio causados por el Apartamento N° 51-A de las RESIDENCIAS MONACO, propiedad del demandado, ciudadano: SAMUEL ANTONIO TORRES BENAVIDES, correspondientes a los meses desde Abril del año 2003, hasta Noviembre del año 2004, y desde el folio 185 al 200, oiginal de los recibos de Condominio causados por el referido apartamento desde Diciembre de 2004, hasta Marzo de 2006, consignados por la parte actora en la oportunidad de promover pruebas, los cuales se describen a continuación. Los contenidos en los folios 85 al 104, que son: 1) Mes de Abril de 2003, por un monto de CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.117.431,40); 2) Mes de Mayo de 2003, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.58.013,65); 3) Mes de Junio de 2003, por la suma de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.68.441,20); 4) Mes de Julio de 2003, por un monto de NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.95.110,15); 5) Mes de Agosto de 2003, por la cantidad de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.101.808,70); 6) Mes de Septiembre de 2003, por la suma de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.62.824,75); 7) Mes de Octubre de 2003, por un monto de SESENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.61.136,65); 8) Mes de Noviembre de 2003, por la suma de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.61.241,25); 9) Mes de Diciembre de 2003, por la cantidad de SETENTA Y TRES NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (73.931,90); 10) Mes de Enero de 2004, por un monto de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.68.494,30); 11) Mes de Febrero de 2004, por la suma de OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (86.937,75); 12) Mes de Marzo de 2004, por un monto de SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.77.440,35); 13) Mes de Abril de 2004, por la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.94.480,25); 14) Mes de Mayo de 2004, por un monto de NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.98.338,60); 15) Mes de Junio de 2004, por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.83.451,80); 16) Mes de Julio de 2004, por la suma de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.82.108,15); 17) Mes de Agosto de 2004, por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 92.695,40); 18) Mes de Septiembre de 2004, por la suma de CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (120.868,50); 19) Mes de Octubre de 2004, por un monto de NOVENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.90.954,95); 20) Mes de Noviembre de 2004, por la suma de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.106.273,70). Y los contenidos en los folios 185 al 200, correspondientes a: 1) Mes de Diciembre de 2004, por la cantidad de CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.114.237,50); 2) Mes de Enero de 2005, por la suma de CIENTO CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.114.166,40); 3) Mes de Febrero de 2005, por un monto de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.133.326,05); 4) Mes de Marzo de 2005, por la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.118.330,25); 5) Mes de Abril de 2005, por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.117.828,75); 6) Mes de Mayo de 2005, por un monto de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (134.492,70); 7) Mes de Junio de 2005, por la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.132.950,65); 8) Mes de Julio de 2005, por la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.129.370,45); 9) Mes de Agosto de 2005, por un monto de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.164.641,85); 10) Mes de Septiembre de 2005, por la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.165.564,95); 11) Mes de Octubre de 2005, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.159.908,65); 12) Mes de Noviembre de 2005, por un monto de CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.133.512,45); 13) Mes de Diciembre de 2005, por la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.198.941,00); 14) Mes de Enero de 2006, por un monto de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.156.835,00); 15) Mes de Febrero de 2006, por la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.178.772,85); 16) Mes de Marzo de 2006, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.174.198,70).
Sumadas las cantidades de los recibos en cuestión tenemos que estos ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTINUEVE MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.4.029.061,60), haciéndose la observación, que dichos recibos reflejan montos por los siguientes conceptos: total de gastos comunes, gastos por administración, gastos por cobranza y por intereses de mora.
Los recibos antes descritos fueron emitidos por la ADMINISTRADORA DANORAL C.A., que según se evidencia de las Actas procesales, ejerce la administración del edificio a que se refiere el presente juicio, quienes de conformidad en lo previsto en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el Artículo 18 ejudem, son los facultados para realizar los actos de administración y conservación del edificio, recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda por su participación en los gastos comunes, y ejercer la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes.
Opuestos los recibos en cuestión, a la parte demandada, como emitidos por ADMINISTRADORA DANORAL C.A., como ya se dijo, a tenor de lo establecido en e Artículo, 18, Literal C, de la mencionada Ley, en concordancia con el Artículo 14 ejusdem, el cual faculta al administrador o a la Junta de Condominio que haga sus veces, a exigir el cumplimiento de las contribuciones necesarias para cubrir los gastos comunes a que están obligados los propietarios de unidades adquiridas bajo el régimen de propiedad horizontal, y determinan los montos que en proporción a su alícuota establecida en el contrato de venta del apartamento propiedad del demandado, debe cancelar el mismo, en virtud de la obligación que como propietario del apartamento N° 51-A, tiene el demandado, los cuales de acuerdo con la Ley, y con la decisión dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/10/00, tienen fuerza ejecutiva, lo que aunado a la falta de pruebas en el proceso por la parte demandada en cuanto a su cumplimiento, es criterio de esta Sentenciadora, que dichos recibos son suficientes a los efectos de derivar las cantidades que por concepto de gastos comunes adeuda la demandada, con inclusión de los gastos que por concepto de administración le corresponden al apartamento generador de la obligación cuyo cumplimiento se demanda. Así se declara.
En atención al pronunciamiento anterior, este Juzgador deja establecido, que se excluyen de la condenatoria, los montos que por concepto de gastos de cobranzas aparecen reflejados en dichos recibos, cuyo fundamento legal no consta ni aparece demostrado en autos, y el de los intereses de mora, por cuanto en relación con ellos se verificara pronunciamiento especifico. Así se declara.
Cabe destacar, que la parte actora demandó el pago de los cuotas de condominio que se sigan venciendo hasta la conclusión del juicio, y en tal sentido el Tribunal observa, que si bien se trata en el caso de autos de obligaciones causadas en forma períodica o sucesiva, no tienen una determinación preestablecida sino variable, cuyos montos no pueden ser objeto de una determinación abierta por parte de quien aquí sentencia.
No obstante lo señalado, en atención a dicho pedimento, esta Juzgadora considera, que en virtud de que los recibos de condominio correspondientes a los meses Noviembre de 2004 hasta Marzo de 2006, emitidos por la Administradora demandante bajo los mismos parámetros de los correspondientes a los meses fundamento de la demanda, fueron consignados en el expediente durante el lapso probatorio, y opuestos a la demandada, quien tenía la carga de atacarlos en su oportunidad, cosa que no solo no se llevó a cabo, sino además, tampoco fue desvirtuado su incumplimiento en el presente proceso, por parte de la demandada, quien en calidad de propietaria sometida al regimen de propiedad horizontal esta obligada a participar en los gastos comunes, circunstancias todas que a criterio de quien aquí sentencia, hagan procedente el pago de las cantidades que por concepto de gastos comunes, más gastos de administración, le correspondan a la demandada conforme a lo contenido en los recibos de condominio insertos a los folios 185 al 200 del presente expediente. Así se declara.
Cursa a los folios 145 al 153, copia simple del Documento de Compra-Venta del Apartamento distinguido con el Número y Letra Cincuenta y Uno Raya “A” (51-A), ubicado en el Piso Cinco (5) del Cuerpo “A” de la referida RESIDENCIAS MONACO, situada la Calle El Balnerario antes calle el Limon, de la Parroquia Naiguatá del Estado Vargas, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 11/09/79, quedando anotado bajo el N° 20, Folio 111 vto., del Protocolo 1°, Tomo 3° Adicional, conforme al cual, el ciudadano: SAMUEL ANTONIO TORRES BENAVIDES, adquirió del ciudadano: JAVIER PEDRO LARTITEGUI MIQUELARENA, el referido inmueble, sometido al Régimen de Propiedad Horizontal.
El antes descrito instrumento, conforma una copia fotostática de un documento público que de conformidad con el primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puede ser promovido en juicio, y tenida la copia como fidedigna si no fuere impugnada, cosa que no se llevó a cabo en el caso de autos, siendo en consecuencia de ello, que tenga valor probatorio el referido instrumento en cuanto se desprenda del mismo. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del instrumento antes analizado, se evidencia del mismo, la condición de propietario del demandado sobre el inmueble Aparamento N° 51-A, piso 5 del Edificio Monaco, ubicado en la Avenida La Playa, intersección de la Calle Los Mangos con El Mamón, Parroquia Naiguatá, y en virtud de ello, obligada a participar dentro de la alicuota que le establece el citado documento, en el pago de los gastos comunes. Así se declara.
Cursa a los folios 154 al 180, copia fotostática del Documento de Condominio del Edificio Monaco, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 11 de Noviembre de 1977.
El antes descrito instrumento, conforma una copia fotostática de un documento público que de conformidad con el primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puede ser promovido en juicio, y tenida la copia como fidedigna si no fuere impugnada, cosa que no se llevó a cabo en el caso de autos, siendo en consecuencia de ello, que tenga valor probatorio el referido instrumento en cuanto se desprenda del mismo. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del instrumento descrito, este Juzgador deja establecido, que del mismo se evidencia el Regimen de Propiedad Horizontal al cual se encuentra sometido el inmueble generador de las obligaciones cuyo cumplimiento se demanda. Así se declara.
Vistos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, y el análisis de las pruebas aportadas al proceso, a criterio de quien aquí sentencia, la acción objeto de decisión está ajustad a derecho, por lo que es procedente la acción de cobro de cuotas de condominio relacionadas con los gastos comunes del edificio a que se refiere la misma, toda vez que la parte demandada no desvirtuó su incumplimiento en el pago de las cuotas condominales fundamento de la demanda. Así se declara.
En virtud del pronunciamiento anterior, este Juzgador deja establecido, a tenor de lo señalado en el análisis de las pruebas aportadas al proceso, la procedencia del pago, no solo de las cuotas de condominio fundamento del libelo de la demanda, sino las soportadas en los recibos de las cuotas que se siguieron venciendo hasta Marzo de 2006, en los términos indicados, vale decir, con la participación en los gastos comunes por alicuota del apartamento generador de la obligación demandada, y su participación en los gastos de administración, es decir la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.2.926.934,73). Así se declara.
En cuanto al pago de los intereses de mora demandados en el numeral Segundo del petitorio del libelo, este Juzgador observa, que por tratarse del pago de cantidades de dinero cuyo retardo genera en virtud de lo previsto en el Artículo 1277 del Código Civil, el pago de los denominados intereses moratorios sin que el acreedor este obligado a comprobar ninguna pérdida, siendo en consecuencia, que se considere procedente tal pedimento. Así se declara.
A los fines de la condenatoria del pago de los intereses de mora establecida previamente, este Tribunal ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevará a cabo por un solo Experto, el cual deberá calcularlos sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de cuotas de condominio desde Abril de 2003 hasta Marzo de 2006, a razón del uno por ciento (1%) mensual, o sea doce por ciento (12%) anual, a partir de Abril de 2003 y hasta le fecha en que el practico designado consigne su informe respectivo.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (POR CONDOMINIO) interpuesta por la ADMINISTRADORA DANORAL C.A., contra el ciudadano: SAMUEL ANTONIO TORRES BENAVIDES,, ambos plenamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la actora, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.2.926.934,73), por concepto de cuotas de condominio causadas desde el mes de Abril de 2003, hasta el Mes de Marzo de 2006, ambos meses inclusives.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la actora los intereses de mora de las cuotas de condominio condenadas, las cuales deberán calcularse a la rata del uno por ciento (1%) mensual, o sea, al doce por ciento (12%) anual, mediante una Experticia Complementaria del Fallo, con la designación de un solo Experto, calculados desde la fecha de su vencimiento y hasta la fecha en que el Experto designado consigne el respectivo informe.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil sesis (2.006).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ ,

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA ACC.,

SORBEY GUEVARA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde ( 2:30 p.m.).-
LA SECRETARIA ACC.,

SORBEY GUEVARA.



SRP/SG/wg.
Exp. N° 1084/06.