REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: JOAQUÍN PERA GONZALEZ.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DOMINGO ESPARRAGOZA IBARRA,
JESÚS ARNALDO ZURITA MARTINEZ y
MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (POR ACCIDENTE DE TRANSITO).
EXPEDIENTE N°: 1199/06.

Previo sorteo de distribución, le correspondió conocer a éste Tribunal de la presente demanda por DAÑOS MATERIALES (POR ACCIDENTE DE TRANSITO), incoada por el ciudadano: JOAQUÍN PERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.552.704, debidamente Asistido por el Dr. OMAR ARTURO SULBARAN DÁVILA, Abogado en ejercicio de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.419, en contra de los ciudadanos: JOSÉ DOMINGO ESPARRAGOZA IBARRA, JESÚS ARNALDO ZURITA MARTINEZ y de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., los dos primeros venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.697.639 y V-12.977.853 respectivamente, y la última inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23/07/1983, bajo el N° 47, Tomo 21 A Pro, representada por su Agente Comercial en esta Entidad, ciudadano: JAVIER ERNESTO CARRILLO, la cual fue admitida por auto de fecha 13 de Octubre de 2006, a solicitud de la parte actora, solo a los efectos de interrumpir la prescripción, de cuyo escrito se evidencia que el demandante estimó la demanda en la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.14.000.000,oo).
Ahora bien, el Artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de éste Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Por otro lado el Primer aparte del Artículo 60 ejusdem reza lo siguiente:
Artículo 60: “… Omisis) …
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.

De igual forma establece el Numeral 1° del Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:
Artículo 70: “Los jueces de municipios actuarán como jueces unipersonales.
Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1.- Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares;” (Resaltado del Tribunal).

En el caso de marras, la demanda fue estimada en CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.14.000.000,oo), por lo tanto resulta competente para conocer de la presente acción, los Tribunales de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, toda vez que la misma EXCEDE LA CUANTÍA prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que conozcan los Tribunales de Municipio. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 29 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Numeral 1° del Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y en consecuencia, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA MISMA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien por Distribución le corresponda. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, se ordena remitir en su oportunidad legal, el presente Expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de ésta misma Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente anexo a Oficio que se ha de librar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,



Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
LA SECRETARIA ACC.,



SORBEY GUEVARA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.,


SORBEY GUEVARA.



SRP/SG/wendy.
Exp. N° 1199/06.