REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º
DECISIÓN Nº 455-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: RICARDO COLMENARES OLIVAR
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EURO ISEA ROMER, en su carácter de defensor del ciudadano DARWIN URBAIZ GARCIA, en contra del auto dictado por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de Octubre de 2006, en la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de suspensión de la audiencia preliminar realizado por la defensa, en la causa seguida en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo y Porte Ilícito de Arma en perjuicio de los ciudadanos RICARDO JOSE MONTIEL, RICARDO DE JESUS MONTIEL y El Estado Venezolano. Dicha apelación fue fundamentada en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe y se Admitió el recurso de Apelación en fecha 10-11-2006, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:
Se evidencia del correspondiente escrito de Apelación lo siguiente:
PRIMERO: El recurrente en su escrito de apelación señala que solicitó al Juez de la causa, que hiciera uso de la facultad que le confiere el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Control Judicial, por cuanto el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, específicamente la acusación en contra de su defendido, violentaba principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República, a fin de que controlara el respeto y cumplimiento de dichos principios y garantías, ya que la investigación realizada por el Ministerio Público, fue incompleta en el sentido que no se practicaron todas las diligencias ordenadas en el inicio de la misma, no siendo entrevistados todos los testigos que presenciaron los hechos y que de manera expresa fueron indicados por el Ministerio Público, sin justificar de alguna manera la causa por la cual no fueron entrevistados los siguientes testigos presenciales: Rafael “El Mono” (dueño del negocio de venta de comidas donde ocurrieron los hechos que aquí nos ocupan), Judith Quiñones (esposa de Rafael “El Mono”) y el hijo de Rafael.
Asimismo, señala la defensa que dicha omisión causó un estado de indefensión al imputado, ya si bien es cierto el Ministerio Público ordenó la práctica de las diligencias tendentes a investigar el hecho y hacer constar su comisión, sin embargo, no se tomaron en cuenta todas las circunstancias que pudieron influir en la calificación que se dieron a los hechos acusados, como lo establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente expresa que estaba obligado el Ministerio Público en la fase preparatoria, a recolectar todos los elementos de convicción para fundar su acusación y la defensa del imputado, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, pues en el curso de la investigación el Ministerio Público debe hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, según lo previsto en el artículo 281 del mismo Código Adjetivo Penal.
Se pregunta la defensa, cómo saber si lo que pudieron haber dicho estas personas, a quienes no se les tomó entrevista aún siendo ordenado por el Ministerio Público por ser testigos presenciales, pudo inculpar o exculpar a su defendido, transcribiendo el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para apoyar sus alegatos, indicando que la defensa tuvo acceso al contenido de una investigación limitada con elementos de convicción incompletos que arrojaron posibles pruebas incompletas debido a la omisión cometida por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quienes se les dio la orden de inicio de la investigación y se les indicó las diligencias a practicar, no teniendo acceso a la totalidad de las pruebas; por ello solicitó en fecha 02-10-2006 que se suspendiera la realización de la audiencia preliminar hasta tanto el Ministerio Público no subsanara la situación denunciada. Sin embargo, el Tribunal de la causa declaró sin lugar dicha solicitud según lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que es copiado textualmente en el auto apelado y constituye su fundamento, indicando la defensa que está copiado de manera incompleta.
Aduce que en el presente caso la defensa denunció incumplimiento de principios y garantías de carácter procedimental y constitucional, no pidió la práctica de una prueba anticipada, tampoco pidió resolver una excepción por cuanto no era la oportunidad legal correspondiente, ni que se le otorgara alguna autorización; lo solicitado por la defensa es una petición de parte conforme lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función a lo establecido en el inicio del precitado artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la violación de principios y garantías que contradicen el derecho a la Defensa y debe ser considerado como un caso de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en este caso hubo inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el referido Código Adjetivo Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se retrotraiga la causa al estado que se practiquen las diligencias que fueron ordenadas por el Ministerio Público en la orden de inicio respectiva, cuya realización fue omitida.
SEGUNDO: Expresa la defensa que si bien en la presente causa no solicitó la práctica de diligencia, no es menos cierto que la defensa tiene derecho de tomar en beneficio de su defendido los elementos de convicción y posibles pruebas que surjan del resultado de la investigación, y que según lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ministerio Público le corresponde la titularidad de la acción penal, estando obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, para el imputado y la Defensa la ley procedimental penal antes señalada, en su artículo 305, le da la facultad de proponer diligencias en el desarrollo de la investigación, pero no lo obliga a ello, es un derecho que se puede ejercer según el interés del imputado, lo cual no obsta para hacer valer a favor del imputado el resultado de la investigación.
Expresa que el principio de la comunidad de las pruebas no nace en el momento de la audiencia preliminar, ese derecho le nace a las partes intervinientes en un proceso desde el momento mismo en que van surgiendo los elementos de convicción que puedan llegar a constituirse como pruebas, su defendido tiene derecho a conocer el resultado de todas las diligencias cuya práctica ordenó el Ministerio Público, aún cuando no fueron solicitadas por la Defensa o el defendido; sin embargo, esto no fue posible en virtud de la omisión en que incurrieron los funcionarios a quienes se les encomendó el desarrollo de la investigación. En tal virtud debe declararse la nulidad de la acusación presentada como acto conclusivo en contra de su defendido y demás actos subsiguientes, ordenándose la correcta culminación de la investigación respectiva.
PETITORIO: Solicita sea admitido el recurso de apelación interpuesto y sea declarado con lugar por cuanto es proceden en Derecho.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión impugnada, se dictó en fecha 05 de Octubre de 2006, por el Tribunal Primero Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró Sin Lugar La solicitud de suspensión del proceso efectuado por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los jueces de Control les corresponde la práctica de pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, pudiendo promover las pruebas que ha bien considere necesario en el escrito de contestación a la acusación de conformidad con el artículo 328 ejusdem.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Al analizar los argumentos explanados por el recurrente, esta Sala de Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa esta Sala que el apelante como parte inicial de su denuncia impugna la decisión recurrida, por haberse declarado sin lugar su petición de suspensión de la Audiencia Preliminar, hasta tanto fuesen practicadas las diligencias ordenadas por el Ministerio Público en el inicio de la investigación fiscal y que no constaban en el escrito de acusación, como lo fue la toma de las declaraciones de algunos testigos presenciales que fueron ordenadas pero no practicadas, lo cual según explana limita el derecho de defensa que tiene el imputado, ya que sólo tuvo acceso a una investigación incompleta con elementos de convicción inconclusos debido a la omisión cometida, negando la posibilidad de acceso a la totalidad de las pruebas.
En torno a lo anterior, esta Sala cree necesario puntualizar que es criterio de este Cuerpo Colegiado que el Juez de Control en la Fase Intermedia del Proceso, tiene una función de fiscalización y control sobre la acusación fiscal, la cual es de suma importancia, pues permite hacer efectiva la garantía constitucional de velar por la tutela judicial efectiva de los derechos de todos los ciudadanos de la República; además es aquí donde se debe revisar la admisibilidad y necesidad de una persecución penal en contra del imputado. En este sentido, la finalidad de la Fase Intermedia se justifica en la conveniencia de contar con una etapa procesal en la que se controle jurisdiccionalmente la acusación propuesta, pero además debe resaltarse la encomiable tarea del juez de control de “tamizar” los medios de pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa y la parte acusadora, si la hubiere, las cuales serán apreciadas y valoradas en el debate oral y público.
En ese orden de ideas, debe asimismo este Cuerpo Colegiado aclarar que el control y fiscalización que le es dado al Juez de Control le deviene del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece este carácter sobre el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en La Ley Adjetiva Penal, en la Carta Magna y en los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, en el mismo sentido y alcance, deben resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
No obstante lo anterior, el referido control que deben observar estos Jueces en su objetivo de preparar el juicio oral y público, saneando el proceso, no puede realizarlo sino en las formas y según los actos procesales establecidos en la Ley, pues el proceso penal está constituido por diferentes fases regidas por el principio de orden consecutivo legal tutelados por el principio de preclusión, el cual evita que una vez cerrado un estadio procesal pueda abrirse de nuevo, pues de lo contrario se estaría permitiendo que los diferentes actos que conforman el mismo puedan realizarse sin control alguno, dejándolo a la voluntad de las partes, lo cual subvertiría el orden procesal previamente definida por el Legislador, conllevándolo a un caos procesal. Así lo ha manifestado la doctrina al señalar:
“...las conductas de los sujetos procesales, en que consisten los actos, han de realizarse organizadamente en el proceso, y no en forma anárquica ni discrecional; organización que se logra si las conductas de los sujetos que intervienen se realizan bajo ciertas formas de expresión y en ciertas condiciones de lugar y de tiempo que garanticen a los sujetos la necesaria certeza del derecho y la igualdad de tratamiento en el proceso...” (Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas. Editorial Arte.1994. Tomo II.: p. 153)
Es por ello, que el Legislador para la fase preparatoria ideó una serie de actos procesales que deben cumplirse en orden sucesivo, otorgando las partes para que puedan ejercer sus derechos debidamente y en la ocasión correspondiente, mediante los alegatos que consideren presentar como petición al Tribunal de Control y éste tendrá la obligación de dar respuesta a las mismas, en la oportunidad que para ello sea indicado en la norma.
Siendo esto así, corresponde analizar cuáles son los actos procesales definidos por el Legislador en esta fase intermedia directamente relacionadas con la fijación de la Audiencia Preliminar, observando que el artículo 328 establece las facultades y cargas de las partes luego de la fijación de la Audiencia Preliminar de la siguiente manera:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”.
De lo anterior se observa que el Legislador ha dejado claro mediante esta norma, que las partes pueden hacer uso de su derecho de peticionar las diferentes opciones taxativas establecidas en los 8 numerales que integran dicho artículo, ante el Tribunal de Control hasta cinco (05) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, para que en dicho acto de relevancia procedimental pueda el Juez decidir conforme los parámetros regulados en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto constituye la forma, lugar y tiempo de los actos procesales que conforman la fase intermedia y no otros, vale decir, que las partes en la oportunidad señalada pueden peticionar y el Juez debe decidir en la ocasión debida.
En el caso de autos, observan quienes aquí deciden, que la solicitud de suspensión de la audiencia preliminar, efectuada por la defensa que dio como consecuencia la decisión recurrida, no se hizo en la forma y la oportunidad pertinente, por dos razones principales:
1) Porque siendo un alegato de la defensa dirigido a atacar el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, como lo fue la acusación, debió realizarlo conforme a la oportunidad establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a través del escrito de contestación a la acusación fiscal o de descargos, denominado así por la doctrina.
2) Porque el momento procesal destinado para que el Juez controle la acusación fiscal es precisamente en la audiencia preliminar, donde deberá analizar tanto el escrito acusatorio como el escrito de descargos presentado por la defensa conforme al artículo 328 ejusdem, si éste último ha sido interpuesto.
Así lo ha establecido la doctrina al señalar:
“En el derecho comparado pueden encontrarse tres sistemas de control de la acusación o procedimiento intermedio: el primero, el de elevación directa a juicio, que es aquel donde la defensa no tiene oportunidad de manifestarse sobre el mérito de la investigación preliminar y sólo puede invocar hechos paralizadores o extintivos de la acción penal; el segundo sistema, es aquel donde el control de la acusación es sólo provocado por la oposición que plantee la defensa a la elevación a juicio y, en caso que estos no ocurra, la sola presentación de la acusación provoca la realización del debate...(Omissis)...y, el tercer sistema es el que instaura el control de la acusación como obligatorio, es decir, provoca la evaluación del mérito del requerimiento por su sola presentación, independientemente de la oposición que la defensa plantee. Es este último el sistema que acoge el Código Orgánico Procesal Penal...” (Vásquez González. Magaly. Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Publicaciones UCAB.1999: p. 159)
De lo anterior se evidencia, que ciertamente el control directo lo debe ejercer el Juez en la Audiencia Preliminar, sin embargo no debemos olvidar que la participación que se le otorga a la contraparte, esto es a la defensa - aún cuando es indirecta pues no es requisito indispensable para la decisión del Juez-, tiene su relevancia en el proceso, en el sentido que otorga herramientas al mismo que pudieran permitir un mejor control del referido escrito acusatorio, ya que le concede la posibilidad de ver otra óptica desde el punto de vista de la defensa, que ayuda a equilibrar la balanza en el escrutinio o examen formal y material que debe efectuar sobre el determinado acto conclusivo.
En relación al control formal y material que ejerce el Juez de Instancia en esta fase del proceso, la doctrina se ha manifestado de la siguiente forma:
“El control sobre la acusación que se concreta en la fase intermedia no es sólo formal sino también material. El control formal se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si aquella tiene un fundamento serio” (Autor y obra citada: p. 159).
Así también lo ha manifestado el autor Erick Pérez Sarmiento, quien al respecto plantea lo siguiente:
“Como puede apreciarse, aquí se configura una amplia oportunidad procesal de la defensa para producir, por escrito, un conjunto de alegatos correlativos a la acusación del fiscal y de la víctima, y que no sólo deberán ser la base obligada de la estrategia de la defensa en el juicio oral, sino el conjunto de excepciones de previo y especial pronunciamiento que el juez de control debe resolver en la audiencia preliminar, así como de las excepciones de fondo a ad-probationem que el tribunal de juicio vendrá obligado a resolver en la sentencia definitiva, so pena de ser atacada a tenor del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal” (Perez Sarmiento, Eric. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas. Hermanos Vadell Editores. 2002: p.369).
De las actas se evidencia, que en la recurrida el Juez de Instancia se pronunció de la siguiente forma:
“Visto el escrito interpuesto por el Abogado Euro Isea Romero de fecha 02-10-06, mediante el cual solicita al Tribunal se suspenda la Audiencia Preliminar fijada para el día 11-10-06 en la causa seguida en contra del ciudadano DARWIN URBAIZ por la presunta comisión del delito de Robo y Porte Ilícito de Armas a los fines de que el Ministerio Público tome entrevista a testigos presenciales de los hechos que aquí se investigan, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien observa esta Juzgadora, que de conformidad con la referida disposición legal los jueces de control les corresponde la practica de pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, pudiendo promover las pruebas que ha bien considere necesario en el escrito de contestación a la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Entendido así no debe suspenderse el proceso sino por las causales establecidas en la Ley, siendo efectuada la solicitud de la defensa no acorde con los actos procesales según el orden consecutivo legal que tiene esta fase intermedia dentro del proceso penal y si bien es cierto que según la norma del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control debe resolver solicitudes de las partes, derecho que les deviene de la garantía de acceso a la justicia y del derecho de peticionar, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Carta Magna, tal como lo alega la defensa en su escrito recursivo, no es menos cierto que el Juez debe resolver estas peticiones de las partes, en el acto procesal que el Legislador haya consagrado para ello; en este caso siendo un alegato de la defensa que va dirigido en contra del escrito acusatorio Fiscal, debe ser decidido en la Audiencia Preliminar y no en otro momento. Por ello no puede pretenderse suspender el proceso, para que el juez ejerza la fiscalización sobre el escrito acusatorio, pues esto es estrictamente materia de la Audiencia Preliminar, por lo cual no constituye violación al derecho de defensa ni al debido proceso ni mucho menos causante de nulidad absoluta que pudiera dar lugar a retrotraer la causa a otros estadios procesales, el haber declarado sin lugar la solicitud de suspensión, por la Juez de Instancia.
En este sentido, en relación a lo indicado por la Juez en la recurrida al expresar: “pudiendo promover las pruebas que ha bien considere necesario en el escrito de contestación a la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”, es bueno traer a colación lo expresado por el autor Perez Sarmiento que indica:
“El quid de la cuestión residen en que el numeral 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se refiere a la prueba que el imputado producirá en juicio oral, pero no dice que el imputado pueda contraponer alegatos a la acusación, cuestionar sus fundamentos o articular hechos contrarios, lo cual limita seriamente el derecho del imputado a la defensa, ya que el debate penal se funda en hechos y mal podrían promoverse pruebas si éstas no están como aconseja la lógica procesal, encaminadas a calzar fundamentos de hechos. El numeral comentado da la oportunidad de producir una litis contestatio, que el legislador en modo alguno ha previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y que es una de sus más serias insuficiencias. Por eso...(Omissis)...al evacuar este trámite procesal, antes de exponer cuales son los medios de pruebas que promueve con vista al juicio, debe pronunciarse sobre los hechos de la acusación y sobre su calificación jurídica aunque sea en forma negativa simple (niego, rechazo y contradigo). Esto es plenamente cónsone con el principio de igualdad en el debate, consagrado en el artículo 12 del propio Código Orgánico Procesal Penal” (Pérez Sarmiento, Eric. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas. Hermanos Vadell Editores. 2002: p.370).
De tal manera que la defensa, según lo estipulado en el tantas veces citado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene diversas posibilidades alegatorias y según la doctrina dentro de esas opciones puede indicar los argumentos que crea pertinente denunciar, que sirvan de base para ejercer el derecho de defensa del acusado, mediante el señalamiento de los hechos que sirvan de soporte a las pruebas que hayan de promoverse en dicho escrito, pudiendo rebatir los hechos descritos en el escrito acusatorio, garantizando el principio de igualdad de las partes, establecido en el artículo 12 ejusdem, lo que naturalmente debe decidirse en la Audiencia Preliminar, puesto que esta es la oportunidad señalada para que el Juez se pronuncie sobre las peticiones de las partes, so pena de omisión de pronunciamiento.
Por todo lo anterior, no encuentra esta Sala conculcamiento de las garantías o derechos constitucionales alegados por la defensa en la decisión recurrida, no asistiéndole la razón al apelante, en orden a lo cual se declara sin lugar el primer motivo del escrito recursivo. Y así se declara.
SEGUNDO: Como segundo motivo del escrito recursivo interpuesto por la defensa, indicó que no solicitó la práctica de diligencia alguna conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Ministerio Público, por cuanto la letra del referido artículo no lo obliga a ello, pues es un derecho que se puede ejercer según el interés del imputado; sin embargo, su defendido tiene derecho a conocer el resultado de todas las diligencias cuya práctica ordenó el Ministerio Público, aún cuando no hayan sido solicitadas por la misma, lo cual no fue posible en la investigación de la causa por lo que debe declararse la nulidad de la acusación presentada como acto conclusivo y demás actos subsiguientes, ordenándose la correcta culminación de la investigación respectiva.
En torno a ello, es bueno recalcar lo que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal penal establece:
“Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
Esta norma viene a declarar que la victima y el imputado puedan hacerse presentes en la investigación fiscal, mediante la solicitud de la práctica de las diligencias para el esclarecimiento de los hechos, lo que atiende a la intención del Legislador de aportarle la titularidad de la acción penal al Ministerio Público siguiendo la letra del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto lo presente como una titularidad omnipotente u omnímoda, pues nuestro Sistema Acusatorio no es un sistema cerrado que le niega la intervención al resto de las partes, toda vez que ello iría en contra de principios tan fundamentales como la defensa e igualdad entre las partes y la finalidad del proceso, y anularía el proceso como fin de la justicia.
No obstante, tal como lo sostiene el defensor recurrente, esta es una facultad que se le otorga a las partes, que puede ser ejercida o no, pues el Legislador al utilizar el futuro del verbo poder (podrá) lo vislumbra como un derecho, más no como un deber, entendiendo en sentido práctico que no siempre se hace necesaria la intervención de las partes en la investigación fiscal, pues ello dependerá de la necesidad - tal como lo dice el artículo-, del esclarecimiento de algunos hechos, esto es, solo en el caso que existan dudas en la investigación que se ha llevado a efecto y se pretenda esclarecerla mediante algunas diligencias, que a criterios de la parte que lo proponga, ayude en la obtención de la verdad de los mismos.
Como quiera que esto ciertamente constituye una facultad, no siendo falso que no puede obligarse a ello a la parte si no lo cree pertinente, se entenderá por argumento a contrario que al no ejercerla el defensor ha optado por considerar que: 1) no existen diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos o, 2) existiendo dudas en la investigación Fiscal que atañen al cumplimiento de los principios y garantías establecidos tanto en la Ley interna como en tratados internacionales suscritos por la República, se decida realizar la denuncia pertinente por ante el Tribunal de Control para que este ejerza según los actos procesales previamente determinados en la Ley, la fiscalización que le corresponda por Ley.
En el presente caso, tal como se observa según la afirmación del recurrente en el escrito acusatorio, se escogió por la segunda de las opciones antes enunciadas, solicitándose la suspensión del proceso para lograr el esclarecimiento de los hechos requeridos por la defensa, lo cual no sólo no fue solicitada tal como se expresó en el punto primero del presente fallo, conforme a la forma ni la oportunidad que otorga el Legislador para ello, sino que tampoco procede en derecho la solicitud de una suspensión cuya justificación no está establecida en la Ley, evitándose de esta forma la subversión del orden procesal y dilaciones indebidas en contra de la economía y celeridad, que por orden constitucional debe preservarse en la tramitación de las causas.
Por todo lo anterior, debe esta Sala obligatoriamente declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, confirmando en consecuencia, la decisión recurrida. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EURO ISEA ROMERO, en su carácter de defensor del ciudadano DARWIN URBAIZ GARCIA. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05-10-06, por el Juzgado Undécimo de Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese y remítase la presente causa.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR DORYS CRUZ LÓPEZ Ponente
LA SECRETARIA,
LINDA MARIBEL PAZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 455-06.
LA SECRETARIA,
LINDA MARIBEL PAZ
Causa Nº 3Aa3440-06
RCO/mcg*
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