REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, quince (15) de noviembre del año dos mil seis (2006)
Años 196º y 147°

ASUNTO: WP11-R-2006-000043
-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: MARIA TERESA RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.960.020.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, YOSELIN MARIA RODRIGUEZ ROJAS Y GABRIELA EMPERATRIZ BRICEÑO GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.383, 118.243, 118.068 y 114.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL PLC, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 28 de febrero de 1992, bajo el Nº 5, Tomo 90-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: VLADIMIR RODOLFO PIÑA SARMIENTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.715.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal Superior del Trabajo las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha once (11) de julio del año dos mil seis (2.006), por los ciudadano Vladimir Rodolfo Piña Sarmiento en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y Daniel Alberto Fragiel Arenas, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha tres (03) de julio del año dos mil seis (2.006), en la cual declaró Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana María Teresa Rangel contra la empresa “Puertos del Litoral Central” por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diez (10) de octubre del año dos mil seis (2.006), fijándose el día dieciocho (18) de octubre del año en curso, la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día ocho (08) de noviembre del año dos mil seis (2.006), fecha en la cual las partes ejercieron su derecho de palabra, exponiendo los alegatos en los cuales basan sus pretensiones, los cuales constan en la correspondiente acta.

III
MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados.

En este sentido, señala la representación de la parte demandante durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante esta Superioridad, en términos generales, lo siguiente:

“Nuestra representada prestó servicios para la empresa Puertos del Litoral Central devengando un salario y obteniendo los tres (03) últimos años una supuesta bonificación trimestral de naturaleza no salarial fue despedida por su patrono, en consecuencia, he solicitado el pago de las prestaciones sociales constituida principalmente por una diferencia de salario pues consideramos que la supuesta bonificación especial constituye un salario ordinario con motivo de su trabajo y cuadra efectivamente en la figura de salario tipificado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esa bonificación supuestamente a través de un acta se le dio un carácter no salarial, sin embargo, en esa acta con esa disposición se violentaron las normas del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al artículo 51 del Reglamento vigente, toda vez que en primer lugar, el monto de esa bonificación excedía del 20% del salario devengado por el trabajador, por otro lado, al celebrarse la referida acta, claramente se indicó que se trataba de un aumento que se le daba a todos los trabajadores y que como ese aumento llevaría el salario de los gerentes por encima del salario del Presidente, fue considerado que era una política indebida, simplemente a los gerentes se les obligó a aceptar la figura de eficacia atípica, cuando los otros trabajadores beneficiarios del mismo aumento no se les hizo esta solicitud, tal acto se vuelve discriminatorio, la propia acta así lo refiere, señala que a todos los trabajadores se le dio incremento por el mismo porcentaje, pero que a los gerentes se les constituía la figura de eficacia atípica, por último, esa misma acta violenta o desconoce el literal d) del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la norma reglamentaria, específicamente, señala, que cuando se separe una parte del salario como de eficacia atípica debe indicarse expresamente cuáles son los beneficios sobre los cuales no va a tener impacto…lo cierto es que el acta sólo señala que es de naturaleza no salarial más no cumple con el requisito reglamentario de señalar los beneficios para los cuales son se va a tomar en cuenta, así más o menos lo entendió el Juez de Instancia, ese monto en total era de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000) excedía el 20% del salario de la trabajadora. Además hemos solicitado que se debe considerar esta parte para el salario y las diferencias que de ella devienen, hemos solicitado el pago de las indemnizaciones correspondientes, por considerar que se trata de un despido injustificado, de hecho allí esta la carta con la que se despidió, es simplemente una carta donde se señala que se decide prescindir de sus servicios cuando no existe ninguna justificación para ello. La demandada alegó que la trabajadora era una empleada de dirección lo que no demostró porque de hecho no es así, esa empresa está dirigida por una Junta Directiva y por un Presidente, quien estatutariamente y efectivamente tiene todas las potestades de administración y disposición; el Juez de Instancia acertadamente, señaló que el salario de eficacia atípica no podía superar el 20% del salario, sin embargo, obvió un pedimento que hicimos en el libelo de la demanda, es que nosotros consideramos que ninguna porción de esa bonificación puede ser considerada de eficacia atípica habida cuenta de que el Juez debía de innovar sobre cuales conceptos no tendría su eficacia, las partes no pactaron cuales serían los beneficios que estarían desincorporados de esa parte del salario. Adicionalmente, hemos apelado de esta apelación por dos aspectos, uno porque el Juez de Instancia erró y dejó de aplicar el literal d) del Reglamento, también consideramos que de la interpretación que hizo el Juez de instancia seria en base al 20% del aumento y no del salario, pues el reglamento dice que cuando se da un aumento se puede fijar un 20% de eficacia atípica, pero ya no del salario sino del aumento; la otra razón por la cual hemos apelado de la decisión es porque el Juez de Instancia se abstuvo de condenar en costas a la empresa demandada, argumentando que gozaba de los privilegios del fisco nacional, eso es falso, de hecho en la sentencia no aparece de donde el Juzgador había llegado a esta conclusión, la empresa Puertos del Litoral Central, si bien pertenece a dos (02) entes públicos es una compañía anónima cuyos trabajadores se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, no tiene ningún privilegio, hemos solicitado que se declare Con Lugar la demanda y que se condene en costas a la empresa demandada. Es todo.-“

Por su parte, el representante judicial de la parte demandada expuso:

“La empresa Puertos del Litoral Central ha recurrido de la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio por cuanto no se tomaron en cuenta los argumentos de la empresa ni las formas legales, por cuanto hay que establecer bien claro cual es la función de la trabajadora, ella ejercía el cargo de consultora jurídica de la empresa, el cual es un cargo que conlleva la representación del patrono y es lo que establece la Ley en el artículo 42 y lo asemeja con los representantes del patrono, lo cual fue evidenciado en la presente causa, en virtud del mandato expreso del poder consignado incluso por la parte actora, del cual se evidencia que ejercía la representación del patrono, aunado a esto también ejercía el cargo de gerente al ser consultora jurídica, un cargo gerencial, que por supuesto frente a los trabajadores fungía como representante del patrono amén que así estaba establecido en un mandato expreso, no se estableció esa figura de empleado de dirección antes de revisar el fondo del asunto lo cual, consiguientemente, conllevó a un error al establecer los montos que debía cancelar el Puerto del Litoral Central, al cual nos oponemos, pues al ser un trabajador de dirección no goza de los privilegios de ningún trabajador de la empresa, incluso en el 510 de la Ley establece que están exceptuados de los beneficios de la Convención Colectiva, aquellos trabajadores de dirección, por consiguiente no goza del contrato colectivo, que fue lo alegado en el escrito libelar. Una vez considerado esto y establecido por esta alzada, debemos desvirtuar los conceptos reclamados por la parte actora, ellos alegaron incluso que los conceptos pagados como salario de eficacia atípica no corresponden, el artículo 51 actual del reglamento, establece que los representantes del patrono están reglamentados de una forma distinta al encabezado del artículo en el cual se establece ese margen del 20% en virtud a que puede hacerse a través de contratos colectivos o contratos individuales, como efectivamente, se hizo en la empresa a lo cual se estipuló una prima o una bonificación trimestral por ser un personal de dirección, por ese motivo queremos hacer valer esa situación a los fines de desvirtuar los beneficios solicitados por ser un representante del patrono, como quedó evidentemente demostrado. En consecuencia, la diferencia de salario se corresponde con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente se desvirtúa lo reclamado con relación a los beneficios de la convención colectiva del trabajo suscrita entre Puertos del Litoral Central y el sindicato de Trabajadores, en función de esto quiero declarar que la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio, tomó únicamente los elementos y los criterios derivados del acervo probatorio de la parte demandante, sin tomar en consideración otros elementos efectuados por la parte demandada, en virtud de esto se emitió una decisión desfavorable, la cual rechazamos en este acto y solicitamos a este Tribunal se avoque en este acto y pase a dictar la sentencia definitiva”


CONTROVERSIA

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta Sentenciadora, previa las consideraciones siguientes:

La parte accionante alega que prestó servicios personales y directos desde el día diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), a favor de la empresa Puertos del Litoral Central, PLC, S.A, desempeñando distintos cargos en la Consultaría Jurídica y Gerencia de Operaciones de la referida empresa, ocupando últimamente el cargo de Consultor Jurídico, hasta el día primero (01) de julio del año dos mil cuatro (2004), oportunidad en la cual fue despedida sin que mediara causa justificada para ello, por el presidente de la empresa. Señala que, así la relación laboral tuvo una duración de siete (07) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días, tiempo al cual debe adicionarse el preaviso omitido por la empresa, por lo que para todos los efectos legales la antigüedad de la trabajadora es de ocho (08) años y dieciséis (16) días, por tratarse, según la accionante, de un despido injustificado.

De igual forma, señala la parte demandante, que para el momento del despido devengaba un salario básico mensual de un millón novecientos veintinueve mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.929.950,00), adicionalmente, desde el primer trimestre del año dos mil tres (2003), percibió bonos trimestrales por la cantidad de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares, lo que equivale a pagos mensuales de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), cantidad ésta que debe agregarse al salario normal por tener naturaleza salarial conforme lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, señala que la acta suscrita, adolece de validez, por cuanto el monto de la bonificación de supuesto carácter no salarial, supera el límite máximo porcentual (20%) del salario de la trabajadora, de igual manera, señala que en la misma acta se dejó claro que se acordó un aumento de “salario” para todos los trabajadores de la empresa, y que este bono se creó por el hecho de que al aumentarse el salario de los gerentes, éstos tendrían un salario mayor al del Presidente de la Empresa, lo cual evidencia que no se otorgó un aumento especial o distinto a los Gerentes, que justificará su exclusión a través de la eficacia atípica, sino de un aumento de salario concedido a “todos” los trabajadores de la empresa, siendo que sólo a los gerentes se les intentó excluir el carácter salarial del aumento, lo que a criterio de la accionante, viola el principio garantía constitucionalidad de igualdad y de no discriminación.

De igual manera, señala la demandante, que la referida acta es ineficaz por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que violenta los requisitos exigidos en los numerales c) y d) de la referida norma. En consecuencia, no se excluyó una “porción” del aumento salarial otorgado, sino la “totalidad” de dicho aumento, desconociendo así los parámetros dispuestos por el literal c) de la norma en comentario. Asimismo, el acta se limitó a establecer que se otorgaban “bonos trimestrales de carácter no salarial”, sin precisar “las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, para cuyo cálculo no se estimaría la referida porción de salario”, violando así la norma del literal d) del artículo 174 del Reglamento, restando toda legalidad y eficacia a la referida acta.

Al proceder a contestar el fondo de la demanda, la representación de la parte demandada, procedió a admitir el despido efectuado a la accionante, alegando que el mismo se realizó el día primero (01) de julio del año dos mil cuatro (2004), fundamentado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, señaló la demandada que la parte demandante tenía la calificación de empleada de dirección por la naturaleza real de los servicios prestados a la empresa, en este sentido, señala que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la estabilidad la laboral no beneficia a la ciudadana demandante, por el contrario la excluye implícitamente. En este orden de ideas, señala la demandada, que por la condición de empleada de dirección de la accionante, a ésta se le calcularon y pagaron las prestaciones de antigüedad y con respecto a la solicitud del preaviso, la demandada señaló que el mismo no es procedente ya que por la categoría del cargo que desempeñó no se configura el despido injustificado.

Al referirse a la bonificación trimestral, la parte demandada señaló, que según acta de fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil tres (2003) y suscrita por la accionante, se determina en la misma que el referido bono no tiene carácter salarial, por lo cual consideró la demandada, que al haber cancelado todos los puntos reclamados, finiquitó todas las obligaciones pendiente con la demandante. En consecuencia, la parte demandada negó adeudar los conceptos y montos reclamados en el escrito libelar.

En este sentido, queda circunscrita la presente controversia en determinar si la parte accionante en la presente causa tenía la calificación de empleada de dirección, tal como lo alega la parte demandada, o si por el contrario, es beneficiada por la estabilidad laboral consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, en caso de no ser considerada empleada de dirección deberá esta Juzgadora verificar si le fueron canceladas debidamente las indemnizaciones demandadas, con ocasión de constarse que se efectuó un despido injustificado.

De igual forma, corresponderá a esta Alzada determinar si la referida bonificación trimestral tiene o no carácter salarial, debiendo verificar si la parte demandada cumplió con todas y cada una de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación laboral. ASI SE DECIDE.-
A los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a que parte corresponde la carga probatoria, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, así como el Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, el demandado en el escrito de contestación deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Si al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, los hechos indicados en la demanda respectiva, se tendrán por admitidos.

En caso, de que el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Como puede observarse de los lineamientos expresados tal como lo ha establecido nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado tendrá la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, fundamentando su defensa, a los fines de no ser acreedor de la sanción prevista en la misma Ley.

En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, la parte demandada aún cuando admitió el despido efectuado, alegó que el mismo se fundamentó en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando como un hecho nuevo que le corresponderá probar, que la demandante tenía la calificación de empleada de dirección, de igual forma, señala la demandada, que por la condición de empleada de dirección de la accionante, a ésta se le calcularon y pagaron las prestaciones de antigüedad y con respecto a la solicitud del preaviso, la demandada señaló que el mismo no es procedente ya que por la categoría del cargo que desempeñó no se configura el despido injustificado, situación ésta que también deberá probar en la secuela del presente procedimiento. Asimismo, con relación a la correspondiente bonificación trimestral, corresponderá a la demandada demostrar que el referido bono no tiene carácter salarial, así como haber finiquitado satisfactoriamente todas las obligaciones pendiente con la demandante, con lo cual desvirtuaría los alegatos de la parte accionante; todo ello conforme con el criterio sostenido por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

Establecido a cual de las partes le corresponde la carga de la prueba pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

1.- Promovió marcado del número “1” al “15”, respectivamente, recibos de pago de la trabajadora María Teresa Rangel, correspondientes al año dos mil tres (2003) y a los meses de enero a marzo del año dos mil cuatro (2004); y marcado del “16” al “21”, respectivamente, recibos de pago de la trabajadora correspondientes al año dos mil tres (2003), al primer trimestre del año dos mil cuatro (2004) y a los meses de abril y mayo del año dos mil cuatro (2004); con dichas documentales se pretende demostrar el salario devengado por la trabajadora durante los periodos señalados, salario al cual se le adicionaba lo correspondiente al bono, denominado según la promovente, “Bono Único sin Carácter Salarial”, las referidas documentales se aprecian conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, efectivamente, el salario devengado por la accionante sólo durante los periodos señalados, sin que consten los salarios devengados durante toda la relación laboral, por lo que compartiendo el criterio del Tribunal A Quo, será necesario ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los salarios que efectivamente devengó la demandante, que permitan calcular los conceptos y montos que ciertamente le correspondan al término de la relación laboral.

Ahora bien, se observa de dichas documentales que a la accionante le fue cancelado un bono único sin carácter salarial, el cual en virtud de que durante la celebración de la audiencia de juicio por ante el Tribunal A Quo quedó establecido que era de eficacia atípica, es menester indicar que atendiendo a lo establecido en el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el monto diferencial entre el salario devengado por la trabajadora y lo cancelado incluyendo este concepto, supera el veinte por ciento (20%) establecido por la Ley para ser considerado como un monto de eficacia atípica, por lo cual la diferencia restante de la porción equivalente al veinte por ciento (20%) debe quedar reputado como parte del salario. ASÍ SE DECIDE.

2.- Consignó marcada A, copia simple de Acta Convenio de fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil tres (2003), suscrita por la empresa Puertos del Litoral Central P.L.C, S.A, y varios de sus trabajadores (gerentes); marcada B, copia simple de acta de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil cuatro (2004) suscrita por la empresa y empleados de la Gerencia del P.L.C, S.A, los cuales se aprecian conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que las partes acordaron el otorgamiento de bonos trimestrales sin carácter salarial, sin embargo, se reitera lo señalado con relación a que el monto diferencial entre el salario devengado por la trabajadora y lo cancelado incluyendo este concepto, supera el veinte por ciento (20%) establecido por la Ley para ser considerado como un monto de eficacia atípica, por lo cual la diferencia restante de la porción equivalente al veinte por ciento (20%) debe quedar reputado como parte del salario. ASI SE DECIDE.-

3.- Promovió marcada C, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajadores del Puerto del Litoral Central P.L.C., S.A., debidamente consignada ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Vargas. A tal efecto, siendo la convención colectiva, ley entre las partes, la cual forma parte del contexto de las llamadas leyes sociales, por cuanto son de conocimiento nacional, suscritos y validados, ante un funcionario público, con carácter público, constituyendo una fuente de derecho, previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, la misma no debe considerarse como un medio de prueba en virtud de que la convención colectiva laboral, debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Juez), el cual encontrándose vinculado con el también “brocardo latin” “Da mihi factum, dabo tibi jus” (Dame el hecho y te daré el Derecho), que se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (Couture, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Edic. Depalma 1976. p.366). En consecuencia, el análisis de la convención colectiva laboral, es obligante para los jueces en pro de los beneficios alegados por la trabajadora demandante. ASI SE DECIDE.-
4.- Promovió marcada D, original de liquidación de Prestaciones Sociales de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil cuatro (2004), a los fines de demostrar que el pago de las prestaciones a la accionante se realizó el veintinueve (29) de julio del año dos mil cuatro (2004), por lo que según la cláusula 28 del Contrato Colectivo, la empresa se encuentra en mora. La presente documental se aprecia conforme el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la empresa canceló la cantidad de diez millones veintisiete mil quinientos sesenta bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 10.027.560,93), en consecuencia, dicho monto será descontado del monto definitivo que corresponda a la accionante. ASÍ SE DECIDE.

5.- Promovió marcado E, en original, Oficio N° PLC-GG-008 de fecha treinta (30) de junio del año dos mil cuatro (2004) dirigido a la ciudadana María Teresa Rangel, y suscrito por el Licenciado Jorge Sánchez, Gerente General de la empresa P.L.C., S.A, la presente documental merece pleno valor conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual si bien es cierto se desprende la solicitud efectuada a la accionante a los fines de que dejara su cargo a la orden, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil cuatro (2004), el mismo no refleja la causa legal que justifique la naturaleza de la terminación de la relación laboral, razón por lo cual nada aporta a la controversia planteada. ASI SE DECIDE.-

6.- Promovió marcado F, comunicación de fecha treinta (30) de junio del año dos mil cuatro (2004) suscrita por María Teresa Rangel, el cual consta de un documento privado valorado conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual si bien se desprende la contestación que realiza la accionante conforme la comunicación valorada anteriormente, la misma nada aporta a la controversia planteada. ASI SE DECIDE.-

7.- Marcado “G”, Carta de Despido de la ciudadana María Teresa Rangel de fecha primero (1°) de julio del año dos mil cuatro (2004), la cual se aprecia conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la ciudadana María Teresa Rangel, fue retirada de la empresa demandada por decisión unilateral del patrono, en fecha primero (01) de julio del año dos mil cuatro (2004), cuyo argumento señalado para proceder al despido fue por cuanto el cargo de Consultor Jurídico, es un cargo de dirección, situación que debe ser demostrado por la parte demandada en la secuela del presente procedimiento, caso contrario, sería esta una causal suficiente para ser considerado por esta Alzada, que el despido efectuado deviene en injustificado. ASI SE DECIDE.-

8.- Promovió marcado “H”, copia simple del informe N° 5964 de fecha veintiocho (28) de agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1995), emanado del Departamento de Normativa y Asistencia Legal de la Presidencia de la República, Oficina Central de Personal, la cual se aprecia conforme el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende los parámetros sobre los cuales desarrolla la empresa demandada Puertos del Litoral Central, P.L.C, S.A, cuyos aspectos no se consideran relevantes a los fines de resolver la controversia planteada, en consecuencia, se desecha. ASI SE DECIDE.-

9.- Marcada “I”, copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A, de fecha diecisiete (17) de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), en el cual se reforman los estatutos de la referida empresa. Dicha documental se aprecia conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende en concatenación de la cláusula vigésima cuarta y vigésima octava, que las máximas atribuciones eran concebidas al PRESIDENTE de la Junta Directiva, con lo cual, a juicio de esta Juzgadora, queda descartado que la demandante era una empleada de dirección, en atención a los argumentos que se serán explanados posteriormente. ASI SE DECIDE.-

10.- Marcado “J”, copia simple del Acta de la Junta Directiva de la empresa P.L.C. S.A., Nº JD-232/2002 de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil dos (2002), cuya documental se aprecia conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la Ciudadana María Teresa Rangel, en su condición de Consultora Jurídica, autorizó a la empresa Almacenadora Todeschini, C.A, el uso temporal de la parcela TV-08 ubicada en la terraza de los Almacenes Vargas (RAMPA), sin embargo, solicita autorización de la Junta Directiva para contratar bajo la forma de uso exclusivo la parcela TV-08, no obstante, tales hechos no constituyen prueba suficiente de que la accionante sea una trabajadora de dirección, conforme los parámetros legales y jurisprudenciales establecidos al respecto y cuyo punto es el controvertido en la presente decisión. ASI SE DECIDE.-

11.- Solicitó al Tribunal A Quo ordenase a la accionada a exhibir los siguientes documentos: original de recibos de pago de la trabajadora María Teresa Rangel correspondientes al año dos mil tres (2003) y a los meses de enero a marzo del año dos mil cuatro (2004), consignados en copia simple marcados del “1” al “15; original de recibos de pago de la trabajadora María Teresa Rangel correspondientes al año dos mil tres (2003), al primer trimestre del año dos mil cuatro (2004) y a los meses de abril y mayo del año dos mil cuatro (2004), consignados en copia simple marcados del “16” al “21”, respectivamente; original de Acta Convenio de fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil tres (2003) y acta de fecha veinticinco de mayo del año dos mil cuatro (2004), ambas suscritas por la empresa Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A. y varios de sus trabajadores, consignadas en copia simple marcadas “A” y “B”, respectivamente. Asimismo solicitó la exhibición del Libro de Acta de la Junta Directiva de Puertos del Litoral central, S.A. correspondiente al año dos mil dos (2002), donde consta el Acta de Sesión N°. JD-232/2002 de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil dos (2002), consignada marcada “J”; y el Original del Informe N°. 5964 de fecha veintiocho (28) de agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1995), emanado del Departamento de Normativa y Asistencia Legal de la Presidencia de la República, Oficina Central de Personal, el cual fue consignado marcado “H”.

En este sentido, señala esta Juzgadora, que en virtud de que los mismos fueron apreciados anteriormente, se reitera su valoración. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió el mérito favorable de los autos, como puede observarse, la parte demandada con este escrito, realmente no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que el “Mérito Favorable de los Autos”, efectivamente no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de Mérito o de Alzada, en su caso. ASI SE DECIDE.

2.- Promovió copia simple de carta de retiro, marcada “A.2”, la cual se aprecia conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la empresa demandada Puertos del Litoral Central, a través de dicho medio informó en fecha primero (01) de julio del año dos mil cuatro (2004) a la parte accionante en la presente causa, que se había decidido retirarla de la empresa, por cuanto su cargo era de dirección, dicha documental se aprecia conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, se reitera lo expresado en virtud de que, a juicio de quien sentencia, se concluye que la trabajadora fue despedida de la empresa demandada por decisión unilateral del patrono, en fecha primero (01) de julio del año dos mil cuatro (2004), situación esta que sería una causal suficiente para ser considerado por esta Alzada, que el despido efectuado deviene en injustificado, correspondiéndole a la accionante las debidas indemnizaciones. ASI SE DECIDE.-

3.- Promovió marcada “B”, copia de recibos de diferencia de liquidación, la cual se aprecia conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la demandada canceló a la trabajadora la cantidad de diez millones veintisiete mil quinientos sesenta bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 10.027.560,93), en consecuencia, dicho monto será descontado del monto definitivo que corresponda a la accionante. ASÍ SE DECIDE.

4.- Promovió marcado “C”, copia simple de autorización para movilización de las cuentas bancarias, la cual se aprecia conforme el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la movilización de cuentas se realizaría mediante firmas conjuntas, entre el Lic. Franklin Jiménez y la Dra. María Teresa Rangel, lo cual a juicio de quien decide no constituye prueba suficiente a los fines de ser catalogada a la accionante como una trabajadora de dirección, lo cual es uno de los puntos controvertidos en la presente causa. ASI SE DECIDE.-

5.- Promovió marcada “D”, copia simple de Poder otorgado a la Dra. María Teresa Rangel, el cual se aprecia conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual si bien se desprende que a la referida ciudadana le fueron concebidas atribuciones a los fines de otorgar finiquitos de fianzas de cualquier clase, quedando entendido por esta Juzgadora, que dicha función correspondía al ciudadano Omar Rodríguez Mota, en su carácter de Presidente (E) de la empresa demandada, quien por delegación de funciones se la otorga a la parte demandante en la presente causa, pero que en principio no son funciones propias del cargo desempeñado, en virtud de ello, por dicha actuación no podría ser considerada una trabajadora de dirección. ASI SE DECIDE.-

6.- Marcada “E”, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajadores de Puertos del Litoral Central P.L.C. S.A. A tal efecto, siendo la convención colectiva, ley entre las partes, la cual forma parte del contexto de las llamadas leyes sociales, por cuanto son de conocimiento nacional, suscritos y validados, ante un funcionario público, con carácter público, constituyendo una fuente de derecho, previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, la misma no debe considerarse como un medio de prueba en virtud de que la convención colectiva laboral, debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Juez), el cual encontrándose vinculado con el también “brocardo latin” “Da mihi factum, dabo tibi jus” (Dame el hecho y te daré el Derecho), que se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (Couture, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Edic. Depalma 1976. p.366). En consecuencia, el análisis de la convención colectiva laboral, es obligante para los jueces en pro de los beneficios alegados por la trabajadora demandante. ASI SE DECIDE.-

7.- Promovió marcada “F”, “G”, original y copia simple de Alcance de Acta Convenio, suscrita el veintisiete (27) de febrero del año dos mil tres (2003), de fecha primero (1°) de abril del año dos mil tres (2003), la cual merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que fue acordado el otorgamiento de un bono trimestral sin incidencia en el salario de cada uno de los trabajadores que suscribieron dicha acta, entre los cuales se encuentra la parte accionante de la presente causa, ciudadana María Teresa Rangel, lo cual a juicio de esta Juzgadora no se considera de obligatorio cumplimiento, toda vez que debe emitirse por esta Alzada, el correspondiente pronunciamiento sobre la validez de dicho acuerdo. ASI SE DECIDE.-

9.- Marcada “H”, copia simple de Acta del veinticinco (25) de mayo del año dos mil cuatro (2004), la cual merece pleno valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que se acordó continuar otorgando los bonos que se mencionan en el Acta de fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil tres (2003) y se reitera el cargo desempeñado por la ciudadana María Teresa Rangel, con relación a la validez y alcance de dicha acta esta Juzgadora procederá posteriormente a realizar el correspondiente pronunciamiento. ASI SE DECIDE.-

10.- Marcado “I”, copia del Manual de cargos, el cual se aprecia conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien es cierto del mismo se desprenden las funciones atribuidas a la Consultoría Jurídica, se observa que en concatenación con los medios de pruebas aportados al proceso, no se evidencia que dichas funciones fueron, efectivamente, desempeñadas por la trabajadora reclamante, razón por la cual, en virtud de los razonamientos que serán expuestos, no puede considerarse a la demandante como una empleada de dirección. ASI SE DECIDE.-

11.- Marcada “J”, copia simple de Sentencia del siete (07) de octubre del año mil novecientos noventa y uno (1991) del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual en virtud del Principio Iura Novit Curia, no constituye medio de prueba susceptible de valoración por esta Alzada.

Ahora bien, resulta importante para esta Juzgadora pronunciarse sobre la situación laboral de la demandante habida cuenta de que ejercía el cargo de Consultora Jurídica. Al respecto, el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo estipula:

“Se entiende por EMPLEADO DE DIRECCIÓN el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

El artículo 47 eiusdem “La calificación de un cargo de dirección, confianza o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”

El Artículo 50 ibidem expresa : “A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración”

El Artículo 51 de la precitada ley contempla : “Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales ..omissis.. y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.”

En este sentido, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, mediante decisión de fecha trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001), Nro. 294, precisó que la determinación de un trabajador como de Dirección o Confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, en este sentido, expresó:

“…considera la Sala dada la naturaleza e importancia del punto controvertido, que lo verdaderamente trascendente se ubica en verificar, la condición del demandante como empleado de dirección o trabajador de confianza, por cuanto tal categorización es en definitiva lo que permitiría concluir, si efectivamente al actor le era extensible la aplicación de la convención colectiva de trabajo del sector petrolero.

Así las cosas, el formalizante sostiene, que como quiera que las convenciones colectivas son fuentes formales del derecho del trabajo, conteste con el alcance del artículo 60, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo; y adicionalmente sus cláusulas pasan a ser partes integrantes y obligatorias de los contratos de trabajo, conforme a lo pautado en al artículo 508 eiusdem, el ad-quem se encontraba compelido en observar los lineamientos de la cláusula 3º y minuta Nº 1 de la referida convención colectiva, para de esta manera concluir que el accionante se encontraba excluido del ámbito de aplicación de dicha convención, por cuanto ostentaba la condición de empleado de la nómina mayor, a entender, empleado de dirección o trabajador de confianza…(omissis)…

No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

“La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. (Negritas y Subrayado de la Sala).


Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo…(omissis)…

Las reflexiones antes expuestas, adquieren pleno asidero, conforme al principio constitucional de la irrenunciablidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición. Así se establece.

Ha quedado suficientemente claro para esta Sala, el que la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientado por el principio de la primacía de los hechos; por lo cual, no puede una convención colectiva de trabajo estipular, conforme al cargo que nominativamente desempeñe un trabajador, su exclusión del ámbito de aplicación de la misma, bajo el amparo del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicho lo anterior, una vez analizadas las actas procesales que cursan en autos, quedó demostrado que la demandante si bien ejercía el cargo de Consultora Jurídica, no constan al expediente actuaciones que conlleven a esta Alzada a la convicción de que las funciones ejercidas sean aquellas que permitan catalogarla como una trabajadora de dirección, entre ellas, que haya intervenido en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; que haya tenido el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o frente a terceros o que haya sustituido al patrono, en todo o en parte, en sus funciones.

En este sentido, verificado con las documentales aportadas, que la accionante no ejercía las funciones antes señaladas, resulta prudente y abnegado en atención al principio de la realidad sobre las formas y apariencias, concluir que sobre la trabajadora en mención no opera la exclusión como sujeto beneficiaria de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa demandada Puertos del Litoral Central y el Sindicato de Trabajadores de dicha empresa, correspondiéndole consecuentemente las respectivas indemnizaciones al haber sido objeto de un despido injustificado por parte de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con relación al bono trimestral acordado por las partes en las actas previamente analizadas, y considerado de que el mismo no tendría incidencia salarial, fue criterio del Tribunal A Quo con relación a este punto, que en virtud de que el mismo excedía el 20% del monto del último sueldo devengado por la demandante, debía quedar establecido que existe un saldo a favor de la demandante dado por la diferencia entre el bono pagado y el monto que puede ser considerado de eficacia atípica y que esa diferencia no fue considerada a los efectos del cálculo de lo que se le adeudaba por sus Prestaciones Sociales ni fue tomado en consideración con respecto a los aportes patronales al fondo de ahorro (caja de ahorro), y que en virtud de ello se condenaba al pago de la referida diferencia por todos esos conceptos.
Es criterio de esta Alzada, que el Juez de Instancia decidió apegado a derecho, toda vez que atendiendo al contenido del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario podrá ser considerado de eficacia atípica, siempre que la cuota del salario no exceda del veinte por ciento (20%), en este caso dicha porción podrá ser excluida de la base del cálculo de las prestaciones sociales, por lo cual se considera justo, que si bien la trabajadora devengaba un salario de un millón novecientos veintinueve mil novecientos cincuenta bolívares con cero céntimos más la suma de la incidencia, éste aumentaba a razón de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares, siendo evidente que la diferencia que deberá considerarse de eficacia atípica, será el veinte por ciento (20%) del salario aumentado, es decir, que deberá considerarse como un monto de eficacia atípica solo la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil novecientos noventa bolívares (Bs. 385.990,00), el cual como quedó establecido mediante la suscripción de la correspondiente acta de fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil tres (2003), no tendrá incidencia en las prestaciones sociales, cumpliéndose de esta forma con lo previsto en el referido artículo 74 literal d) del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

Por último, con respecto a la condenatoria en costas; entiéndase por Costas, según lo señala el Diccionario Jurídico de M. Osorio, lo siguiente:

“Gastos que se ocasionan a las partes con motivo de un procedimiento judicial, cualquiera sea su índole”.

Por otro lado, el profesional Apizt J. en su obra “Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de los Abogados”, señala que en sentido genérico, Costas:

“…ha de extenderse a la totalidad de los gastos o inversiones económicas que ocasiona la sustanciación de un proceso, ya sea mediata o inmediatamente”.

En sentido estricto el maestro Carnelutti, F., (1.994) citado por este mismo autor, sostiene que éstas comprenden:

“..sólo los gastos necesarios para el movimiento del mecanismo procesal”.

En conclusión, se entenderá por Costas Procesales:
“Los gastos necesarios en los que incurren las partes con motivo de la debida tramitación del proceso, esto es, las erogaciones relacionadas en forma directa con la actividad procesal y que están a cargo de las partes”. Apitz, J. ( Tomo I, año 2000).

Asimismo, vale la pena señalar que el Dr. Balzán José Angel, en su texto Lecciones de Derecho Procesal Civil, indica que existen dos requisitos fundamentales para que procedan las costas:

a.- “Que se trate de una de las partes del proceso;
b.- Que ésta haya resultado totalmente vencida” .

Del mismo modo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 59; establece:

“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

No obstante, en virtud de que el Puerto del Litoral Central, P.L.C, S.A, goza de una serie de prerrogativas y privilegios procesales, que devienen en virtud de lo consagrado en la Ley de Hacienda Pública Nacional y el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, no podrán ser condenados en costas, compartiéndose de esta forma el criterio señalado por el Tribunal A-Quo, y confirmando en definitiva que no procede la condenatoria en costas contra dicho ente. ASI SE DECIDE.-

Por último, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar los conceptos acordados por el Tribunal A Quo, en los mismos términos en los cuales se establecen en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, ello atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. En este sentido se concluye, en lo siguiente:

“…Ahora bien, observa este juzgador que, no obstante lo anterior, es imposible para este juzgador determinar el quantum de dicha diferencia en virtud de que en el libelo se omitió indicar el monto de todos los salarios devengados por la demandante durante toda la relación laboral, dato necesario para el cálculo de la totalidad de los conceptos demandados. En consecuencia, es forzoso para este juzgador ordenar una experticia complementaria del fallo a efecto de determinar cuáles fueron los referidos salarios, en los siguientes términos:

El Experto Contable se servirá trasladarse a la sede de la accionada a efecto de verificar determinar el salario normal devengado por la accionante después del tercer mes ininterrumpido de trabajo y a dicho salario deberá sumarles las alícuotas de los conceptos de Bonificación Trimestral -a partir de la fecha en que se estableció el pago de dicho bono-, utilidades, vacaciones y bono vacacional.

Dichas alícuotas serán calculadas tomando el monto total devengado por cada concepto, de conformidad con la Convención Colectiva, y dividiéndolo entre trescientos sesenta (360). De modo que una vez obtenidas las respectivas alícuotas y sumadas al salario normal, se obtiene el denominado “salario integral diario”, el cual, debe ser multiplicado por cinco (cinco días); y del resultado de esa operación se obtiene la Prestación establecida en el primer párrafo de artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, el experto deberá calcular las restantes prestaciones establecidas en referido artículo cuales son, la establecida en el segundo párrafo y el parágrafo primero del mismo. En cuanto a la del segundo párrafo se observa que la misma será calculada a partir del segundo año de servicio; lo cual se hará en forma acumulativa, es decir: dos (2) días la primera vez, cuatro (4) la segunda, seis (6) la tercera y así sucesivamente hasta treinta (30) días, con base en el salario integral promedio del último año; todo de conformidad con lo establecido en el referido artículo y la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre del 2004 en el caso LUIS ALEJANDRO SILVA BREA contra INVERSIONES SABENPE, C.A. Una vez obtenido el monto causado por este concepto deberá sustraerle la suma que le fue pagada por el mismo de Bs. 10.027.273,95; y la diferencia que arroje en ese sentido será lo que la accionada le adeuda por este concepto. Así se decide.

Asimismo, deberá calcular el monto del último salario integral demandado, con base en el cual se servirá determinar lo que la empresa adeuda a la accionante por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la L.O.T., en el entendido que le corresponden 150 días por la Indemnización por Despido Injustificado y 61 días de Pago Sustitutivo del Preaviso, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 y el literal “d” del referido artículo. Así se decide.

Con respecto al pago de la diferencia por el pago de los aportes al fondo de ahorro, utilidades, vacaciones y bono vacacional, el Experto Contable, una vez que haya determinado los diversos salarios devengados por la accionante durante los años 2003 y 2004, calculará dichos conceptos de la siguiente manera: con respecto a las utilidades, calculará en cada caso el salario promedio del último año laborado (sumando los salarios mensuales y dividiéndolo entre el número de meses laborados), y determinará la fracción proporcional correspondiente a la cantidad de meses laborada, con base en la cantidad de días establecida en la cláusula 23 del Contrato Colectivo.

El salario que se empleará para ello es el integral, deduciéndole la alícuota de utilidades (en este sentido véase el modo de cálculo empleado por la Sala Social en el referido caso Inversiones Sabenpe, decisión N° 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, en concordancia con lo expresado en sus sentencias número 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000). Una vez obtenida la suma que en efecto correspondía por este concepto, se sustraerá a ésta la que le fue pagada durante cada año y la diferencia que arroje será lo que la accionada la adeuda en este sentido Así se decide.

Con respecto a las vacaciones y al bono vacacional por los períodos 2002-2003, el Experto Contable deberá calcularlos tomando como base el salario normal promedio desde el 19 de agosto del 2002 al 19 de agosto del 2003 y desde el 19 de agosto del 2003 al 19 de agosto del 2004, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 29 del Contrato Colectivo y, del mismo modo, sustraerá a la suma causada la que fue pagada y la diferencia que resulte será lo que en definitiva corresponda a la demandante por estos conceptos. Así se decide.

Con respecto al aporte patronal a la Caja de Ahorros el experto deberá igualmente determinar el salario normal devengado por la trabajadora desde enero del 2003 hasta agosto del 2003, sobre el cual se calculará un 10%, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 39 del Contrato Colectivo, y de ese monto se sustraerán los aportes realizados por la empresa por ese concepto, de lo cual se obtendrá la diferencia que en ese sentido le adeuda a la accionante. Así se decide.

La experticia deberá ser practicada por un único experto designado por el Tribunal, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por otra parte, los honorarios del experto deberán ser pagados por la empresa, la cual descontará lo pagado de la suma que en definitiva corresponda a la accionante. Así se establece…”

Del mismo modo, se condena a la parte demandada a la cancelación sobre los montos acordados por Prestación de Antigüedad, el pago de los Intereses correspondientes conforme a lo previsto en el Literal “c” Del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de la ejecución del fallo.

Asimismo, se acuerda la cancelación de los correspondientes Intereses Moratorios correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente sentencia, los cuales correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, si hubiere lugar a ello, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Se ordena la INDEXACIÓN producida sobre dicha cantidad, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, bajo las mismas condiciones antes señaladas.

En consecuencia, esta sentenciadora, declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto, por el abogado Vladimir Rodolfo Piña Sarmiento en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil seis (2.006). ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha once (11) de julio del año dos mil seis (2.006), por los profesionales del derecho VLADIMIR RODOLFO PIÑA SARMIENTO y DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y demandante, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha tres (03) de julio del año dos mil seis (2.006). En consecuencia:
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión del Tribunal A-Quo, en la cual declaró Con Lugar, la demanda incoada por la ciudadana MARIA TERESA RANGEL contra la empresa “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A.” por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios.
TERCERO: Se condena a la accionada al pago de los conceptos libelados, cuyo cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que fueron señalados en la parte motiva de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo.
CUARTO: Igualmente, se condena a la accionada al pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, los de Mora; así como la Corrección Monetaria, sobre el total condenado, calculada de igual forma mediante experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros serán señalados en la parte motiva de la decisión dictada por este Tribunal.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dadas las prerrogativas procesales de las que goza la accionada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA














EXP. Nº WP11-R-2006-000043
Cobro de prestaciones sociales
VVB/rr