REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinte (20) de noviembre del año dos mil seis (2006)
Años 196º y 147°

ASUNTO: WP11-R-2006-000120
-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: ARNALDO RUBEN GOMEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.032.050.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS y SONIA FERNANDES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.702 y 57.815.

PARTE DEMANDADA: AWA SEGURIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA; AWA SEGURIDAD, TURISMO, COMPAÑÍA ANONIMA Y AWA TOURS, C.A., la ultima de esta Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Mayo de 1998, anotado bajo el Nº 22, Tomo 50-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS DE LUCA GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.476.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.





-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha quince (15) de julio del año dos mil cinco (2.005), por el profesional del derecho CARLOS DE LUCA GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha ocho (08) de julio del año dos mil seis (2.005).

Cabe destacar, en este sentido, los siguientes momentos procesales: En fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil cuatro (2004), fue presentada demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por el ciudadano Arnaldo Rubén Gómez Gallardo contra las empresas AWA SEGURIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA; AWA TOURS, COMPAÑÍA ANONIMA; Y AWA SEGURIDAD, TURISMO, COMPAÑÍA ANONIMA. En fecha catorce (14) de octubre del mismo año, el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas, ordenó librar los carteles de notificación a las empresas demandadas, las cuales fueron debidamente certificadas en la presente causa el día veinticinco (25) de noviembre del año dos mil cuatro (2004).

En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil cinco (2005), se dió por concluida la fase preliminar, sin haberse logrado la mediación, por lo cual se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha ocho (08) de julio del año dos mil cinco (2005), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia en la cual declaró, primeramente, que en virtud de la incomparecencia de las otras empresas demandadas en los diferentes actos del proceso, toda vez que se desprende de autos que la representación que ejercen los abogados CARLOS E. DE LUCA GARCIA y ANTONIO RAMOS GASPAR, es exclusivamente de la empresa AWA TOURS COMPAÑÍA ANONIMA, de modo que no habiendo comparecido las otras al acto de Audiencia Preliminar, se presume que dichas empresas (AWA SEGURIDAD C.A y AWA SEGURIDAD, TURISMO C.A) admitieron los hechos libelados. En consecuencia, declaró PARCIALEMENTE CON LUGAR la demanda incoada por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios.

Finalmente, en fecha quince (15) de julio del año dos mil cinco (2005), el profesional del derecho Carlos de Luca García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a apelar del anterior pronunciamiento a fin de que el Juzgado Superior proceda a corregir los vicios, que a su decir, incurrió el sentenciador de Primera Instancia.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil seis (2.006), en la cual se fijó la celebración de la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día nueve (09) de noviembre del año en curso, la cual se celebró en esa misma fecha y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:


“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado.

En este sentido, señala la representación de la parte demandada durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante esta Superioridad, en términos generales, lo siguiente:

“Yo apelo en función de una mala o una errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en función de que cuando yo desconocí el despido, lo hago puramente, simplemente, se me atribuye que yo tenia la carga de demostrar que yo no despedí. Yo alego o menciono una sentencia de la Sala Social, donde se establece, y la misma doctrina ha venido estableciendo, lo que eran los hechos negativos puros; ¿Por qué yo vengo nada mas al Tribunal por la interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo?, ellos nos dan la carga o le dan la carga al patrono de demostrar las causas que generaron el despido, que es una cosa distinta al despido como un hecho cierto, es lo único que yo estoy tratando que se verifique en función de que se me esta condenando al ciento veinticinco (125), cuando yo no realicé un despido, cuando yo desconocí el despido.”


Por su parte, la representante judicial de la parte demandante expuso:

“Con el permiso de toda la concurrencia quisiera manifestar brevemente a este Tribunal, que el Tribunal Supremo de Justicia emitió un pronunciamiento en virtud de un Control de Legalidad, en contra de la decisión emitida por el Dr. Félix Job, donde se repone la causa al estado de que el Tribunal Superior declina competencia, conozca y emita su sentencia definitiva. Entonces, yo quisiera preguntar a esta Sala si, ¿vamos a proceder a un juicio completo donde hay fundamentación de la apelación? o ¿nos vamos a atener a lo alegado por el Tribunal Supremo de Justicia, que esta incurso dentro de las actas del expediente?, este es un planteamiento que yo incluso hice al ciudadano coordinador de aquí, donde le solicite ¿esto es una audiencia? o ¿es simple y llanamente que el Tribunal Superior conoce nuevamente en vista de la sentencia respectiva?, eso por una parte.”

En virtud de lo expuesto por la parte demandante, la Juez en este estado señaló:
“Entiendo que tiene una duda, efectivamente el Tribunal emitió un auto en fecha diecinueve (19) de octubre del presente año, donde estamos fijando una audiencia para el día de hoy. En consecuencia, entiendo que el auto es claro en cuanto a que si se convocan a ambas partes para que se celebre la audiencia, es porque, evidentemente, es necesario que ambas partes expongan sus alegatos. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo entre los principios que reinan en el Proceso Laboral establece el de Inmediación, que indica que el Juez debe presenciar la audiencia para luego poder emitir el correspondiente pronunciamiento, ello quiere decir, que es necesario para que, en este caso, este Tribunal Superior pueda emitir el pronunciamiento correspondiente, presenciar la audiencia, escuchar los alegatos de ambas partes y de esta forma poder emitir el pronunciamiento, fundamentalmente basándonos en el Principio de Inmediación que rige el Proceso Venezolano y específicamente en este caso el Proceso Laboral previsto en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Seguidamente continuó la parte demandada, expresando:

“Vista la exposición de la aclaratoria que nos dió esta Sala, mi fundamento es el siguiente para revertir los planteamientos de la parte apelante. Simple y llanamente él negó pura y simple el despido del trabajador, no probó en ninguna oportunidad si despidió o no despidió, en realidad a él es quien le toca probar por cuanto él alegó que aceptaba la relación de trabajo, que aceptaba los salarios, que aceptaba todo, pues le corresponderá a la parte demandada, en este caso Awa Tours y las demás compañías, demostrar el despido del trabajador. La sentencia emitida por el Tribunal de Juicio en aquella oportunidad fue acorde a los lineamientos planteados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto decretó que verdaderamente la empresa demandada había despedido al trabajador. Es todo.”


Esta juzgadora observa que la parte demandada en la Audiencia celebrada por ante esta superioridad fundamentó la presente apelación en que el Tribunal A-Quo incurrió en una errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que atribuyó la carga de la prueba a la parte demandada, por cuanto negó pura y simplemente haber despedido al accionante.

Asimismo, al proceder a contestar el fondo de la demanda, la parte demandada en representación de la empresa A.W.A TOURS, C.A; con relación al punto apelado, es decir sobre la naturaleza del despido, negó, rechazó y contradijo que el trabajador reclamante, hubiese sido despedido de la empresa, ni en forma injustificada ni en forma justificada, ni en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil cuatro (2004), ni en ninguna otra fecha.


CONTROVERSIA

Se circunscribe la controversia sometida al conocimiento de este Tribunal, en verificar si corresponde a la parte demandada la carga probatoria con respecto al despido del accionante, en virtud de que la recurrente negó haber realizado el referido despido sin aducir la forma de terminación de la relación laboral; por lo cual, en criterio de esta Alzada, en caso de considerarse prudente el pedimento efectuado conforme a los lineamientos legales, deberá proceder a determinar a quien corresponde la carga de la prueba respecto al despido invocado, todo ello en virtud de que sólo este aspecto constituye el punto controvertido en la presente apelación. ASI SE DECIDE.-

A los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a que parte corresponde la carga probatoria, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, así como el Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, el demandado en el escrito de contestación deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Si al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, los hechos indicados en la demanda respectiva, se tendrán por admitidos.

En caso, de que el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Como puede observarse de los lineamientos expresados tal como lo ha establecido nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado tendrá la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, fundamentando su defensa, a los fines de no ser acreedor de la sanción prevista en la misma Ley.

En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, la parte demandada A.W.A TOURS, C.A, negó, rechazó y contradijo que el trabajador reclamante, hubiese sido despedido de la empresa, ni en forma injustificada ni en forma justificada, ni en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil cuatro (2004), ni en ninguna otra fecha, por lo esta Juzgadora considerando, en primer lugar, que la empresa demandada nada señaló en la contestación de la demanda sobre las demás empresas demandadas, las cuales han quedado confesas en la presente causa, con lo cual ha quedado admitido el despido injustificado efectuado por aquéllas, esta Juzgadora, al considerar que debe apreciar las actas que conforman el presente expediente como un conjunto, considera que al no haberse precisado en la contestación de la demanda nada con relación a la supuesta relación que la empresa AWA TOURS C.A, guardaba con las demás demandadas, es criterio de esta Alzada que los hechos que no son negados expresamente se consideran admitidos, en consecuencia, dicha admisión comprende a la
referida empresa demandada AWA TOURS C.A, dado la forma en que contestó la demanda, conforme el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual es perfectamente desvirtuable en la correspondiente fase de Juicio.

En este sentido, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas presentadas en este caso, únicamente, teniendo en consideración el punto objeto de la presente apelación, es decir, de las cuales se evidencie que la empresa demandada AWA TOURS C.A, no despidió ni justificada ni injustificadamente al accionante.

Establecida como ha quedado la carga probatoria pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

1.- Promovió 1, Copia Simple del Listado de la Compañía Awa Tours, Compañía Anónima, del Personal Activo en el año dos mil dos (2002), con el fin de demostrar la fecha de ingreso, nombre y apellidos, cédula de identidad, el salario que devengaba para la época del veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dos (2002) y el cargo demostrativo de la relación laboral, el cual se aprecia conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, en virtud de que los hechos que pretenden demostrarse nada aportan a la resolución de la controversia planteada, la referida documental se desecha. ASÍ SE DECIDE.

2.- Promovió carnet de identificación emitido por Awa Tours, con el fin de demostrar el cargo, nombres y apellidos, cédula de identidad del accionante, así como la relación de dependencia laboral, el cual se aprecia conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, considerando que el hecho que se pretende demostrar no es punto controvertido en la presente apelación, se desecha por no aportar nada a la controversia planteada. ASI SE DECIDE.

3.- De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la Exhibición, primeramente, de la Copia Simple del Listado de la Compañía Awa Tours, Compañía Anónima, del personal activo en el año dos mil dos (2002), con el objeto de demostrar la relación laboral. Asimismo,
solicitó la exhibición de los recibos de pago emitidos por la empresa a nombre de Arnaldo Rubén Gómez Gallardo, desde el primero (1°) de enero del año dos mil cuatro (2004) hasta el mes de abril del mismo año, fecha en la cual egresó de la empresa, con el objeto de demostrar la relación laboral que tenia el accionante frente a la empresa y el salario que devengaba en forma mensual. En este sentido, considerando que la relación laboral ni el salario son hechos controvertidos en la presente apelación, se desechan por no aportar nada a la controversia planteada. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió en dos (02) folios útiles, anticipo de prestaciones sociales en original, por la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 430.000,00), debidamente aceptado y recibido por el ciudadano Arnaldo Gómez, con el fin de que sean descontados del monto de prestaciones sociales, el cual merece pleno valor probatorio conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, considerando que determinar el monto de las prestaciones sociales no es un hecho controvertido en la presente apelación, se desecha por no aportar nada a la controversia planteada. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, si bien es cierto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante jurisprudencia ha señalado que corresponde al demandante la prueba de los hechos considerados como negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, esta Juzgadora considera prudente realizar una serie de consideraciones.

En cuanto a las cargas procesales, el maestro Francesco Carnelutti en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, establece lo siguiente:

“No sólo la parte tiene necesidad del proceso sino que el proceso tiene necesidad de la parte, o mejor dicho: el orden jurídico tiene necesidad de que la parte haga actuar el proceso para la comisión del litigio. …
Pero a la necesidad que el proceso tiene de la actividad de la parte no le basta con concederle un poder, sino que hace falta estimularla a su ejercicio. El estímulo sólo puede obtenerse poniendo a cargo de la parte una consecuencia penosa para el caso de la falta de ejercicio, o sea, en sentido lato, una sanción. En teoría, cabría también pensar en este caso en la sanción jurídica; el poder de la parte entonces sería un deber. Pero hacer de poder de la parte un deber, estaría realmente en pugna con la razón de su intervención, que es, como vimos, el interés en litigio, cuando la fuerza de propulsión para el ejercicio del poder consiste en el interés surge necesariamente la figura del poder derecho. El poder sólo cuando el litigio merezca el gasto del proceso; el beneficio de esta elasticidad se perdería del todo si se privase al poder del carácter de derecho. Por lo demás, la dificultad de comprobación acerca del cumplimiento de la obligación sería tal, que convertiría en completamente absurdo un ordenamiento del proceso fundado sobre un deber y no sobre un derecho de acción de la parte. La armonía y el equilibrio del proceso civil descansan precisamente sobre la antítesis, del poder derecho de la parte y poder deber del juez. Pero para acrecentar la actividad de ese derecho, se puede imponer a su ejercicio una sanción económica. O la ejercita la parte, o no podrá obtener de otro modo la tutela de su interés. A la parte no se la coloca, por ejemplo, en la alternativa de escoger entre el ejercicio de la acción y una pena; pero tiene siempre una elección que hacer: o provocar el proceso o resignarse a perder la tutela de su interés. Esta apreciación económica, que precede siempre al ejercicio de la acción, constituye el secreto de su dinamismo. En virtud de esa apreciación económica, el poder de la parte se convierte en carga: la parte ha de valerse de su poder , si quiere procurarse una determinada utilidad…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Asimismo, el procesalista Vicente Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso”, refiere lo siguiente en cuanto a las cargas procesales:

“La característica que distingue a este imperativo procesal es que la omisión de una conducta instituida para cumplirse facultativamente por las partes, le producen consecuencias jurídicas perjudiciales. Si la parte no realiza la conducta, ella misma se perjudica. Su omisión no se le sanciona con multa o arresto, simplemente deja de realizar una facultad que la ley establece en su beneficio. …
La carga también permite a la parte actuar con libertad de cumplir o no, pero si no cumple, enerva un interés propio, y crea un perjuicio o desventaja en su contra, por no asumir la conducta establecida en la ley. ”

En este mismo orden de ideas, el tratadista Hernando Devis Echandia, define la carga procesal de la siguiente manera:
“Un poder o una facultad (en sentido amplio) de ejecutar, libremente, ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para beneficio y en interés propio, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga el derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables”

En este sentido, cabe destacar que existen diversos tipos de cargas procesales, entre las cuales están la alegatoria y la probatoria. En el Proceso Civil Venezolano el ejercicio de dichas cargas está claramente delimitado, pues la alegatoria se satisface con el libelo de demanda y la contestación y la probatoria, con la promoción y evacuación de las pruebas; en ambos casos con carácter preclusivo. En materia laboral sucede de manera similar; sin embargo, dado que existe una variación del iter procesal con respecto a los juicios civiles, ya que el Escrito de Promoción de Pruebas es aportado en la oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar; lo cual tiene lugar antes de la contestación de la demanda, la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 319 de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil cinco (2005), ha entendido que, por ejemplo, la defensa perentoria de prescripción, puede ser opuesta con el referido Escrito de Promoción de Pruebas, de modo que se puede considerar que, al menos en el caso específico de la referida defensa, la carga alegatoria también podrá darse en el Escrito de Promoción de Pruebas.

Sin embargo, lo referido anteriormente, es excepcional, pues en materia laboral, generalmente, la carga alegatoria va a ser satisfecha por el demandante en el libelo de demanda y por la demandada en la contestación, tal como se desprende del contenido de los artículos 123 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, en el presente caso, durante la carga alegatoria de la demandada, de conformidad con la disposición señalada, se deberá determinar “…con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…”. Continua señalando la norma que “…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del


rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”

Ahora bien, a juicio de esta Juzgadora, dicha norma está intrínsecamente vinculada con el principio de justicia material, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; en virtud de ello, en criterio de esta Alzada, el legislador al consagrar este artículo, lo hizo con la finalidad de evitar que los demandados vieran satisfecha su carga alegatoria con la simple negación de los hechos aducidos, sino que les impuso que expusieran los motivos del rechazo, so pena de reputarse admitidos los hechos libelados, todo ello con el objeto de que en los juicios laborales sea inquirida la verdad, concatenado ello con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que los jueces deben tener por norte la verdad en el desempeño de sus funciones.

En consideración a lo antes expuesto, se observa que la parte demandada durante el acto de contestación de la demanda, sólo se sirvió a negar, rechazar y contradecir que el trabajador reclamante, hubiese sido despedido de la empresa, ni en forma injustificada ni en forma justificada, ni en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil cuatro (2004), ni en ninguna otra fecha, en este sentido, a los fines de que no operase la consecuencia jurídica establecida en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien decide, que al no haberse precisado en la contestación de la demanda nada con relación a la supuesta relación que la empresa AWA TOURS C.A, guardaba con las demás demandadas, se entiende que los hechos que no son negados expresamente se tendrán admitidos, en consecuencia, dicha admisión comprendió a la referida empresa demandada AWA TOURS C.A, dado la forma en que contestó la demanda, y por cuanto dichos argumentos pudieron ser perfectamente desvirtuable en la correspondiente fase de Juicio, la parte demandada a través de los medios de pruebas aportados, no logró hacerlo, en consecuencia, esta Sentenciadora, declarará Sin Lugar el presente Recurso de Apelación, en consecuencia se confirmará la decisión dictada por el Tribunal A-Quo. ASI SE DECIDE.-

Por último, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar los conceptos acordados por el Tribunal A Quo, en los mismos términos en los cuales se establecen en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, ello atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. En este sentido se concluye, en lo siguiente:

“…Asimismo, durante la Audiencia de Juicio, como fue expresado, las partes coincidieron en que el trabajador, durante el tiempo que duró la relación de trabajo, percibió salarios mínimos según lo establecido por el Ejecutivo Nacional para cada época; en tal sentido, los cálculos relativos a las prestaciones que correspondan al trabajador, serán calculados con base en dichos salarios. Así se decide. En cuanto al controvertido monto adeudado por concepto de Prestación de Antigüedad, esta juzgadora, realizó los cálculos correspondientes, y llegó a la conclusión de que por dicho concepto corresponden al trabajador 147 días de salario integral, toda vez que su tiempo de servicio es de dos (2) años, ocho (8) meses y veintiséis (26) días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.082.404,02; todo de conformidad con la siguiente tabla:

Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SALARI BV SALARIO UT SID 108 encab. 108 2° parr.


2001

Noviembre 158.000,00 5.266,67 102,41 438,89 5.705,56 5.369,07 5.807,96 29.039,81 5,00
Diciembre 158.000,00 5.266,67 102,41 438,89 5.705,56 5.369,07 5.807,96 29.039,81 5,00

2002

Enero 158.000,00 5.266,67 102,41 438,89 5.705,56 5.369,07 5.807,96 29.039,81 5,00
Febrero 158.000,00 5.266,67 102,41 438,89 5.705,56 5.369,07 5.807,96 29.039,81 5,00
Marzo 158.000,00 5.266,67 102,41 438,89 5.705,56 5.369,07 5.807,96 29.039,81 5,00
Abril 190.000,00 6.333,33 123,15 527,78 6.861,11 6.456,48 6.984,26 34.921,30 5,00
Mayo 190.000,00 6.333,33 123,15 527,78 6.861,11 6.456,48 6.984,26 34.921,30 5,00
Junio 190.000,00 6.333,33 123,15 527,78 6.861,11 6.456,48 6.984,26 34.921,30 5,00
Julio 190.000,00 6.333,33 140,74 527,78 6.861,11 6.474,07 7.001,85 35.009,26 5,00 45,00
Agosto 190.000,00 6.333,33 140,74 527,78 6.861,11 6.474,07 7.001,85 35.009,26 5,00
Septiembre 190.000,00 6.333,33 140,74 527,78 6.861,11 6.474,07 7.001,85 35.009,26 5,00
Octubre 190.080,00 6.336,00 140,80 528,00 6.864,00 6.476,80 7.004,80 35.024,00 5,00
Noviembre 190.080,00 6.336,00 140,80 528,00 6.864,00 6.476,80 7.004,80 35.024,00 5,00
Diciembre 190.080,00 6.336,00 140,80 528,00 6.864,00 6.476,80 7.004,80 35.024,00 5,00

2003

Enero 190.080,00 6.336,00 140,80 528,00 6.864,00 6.476,80 7.004,80 35.024,00 5,00
Febrero 190.080,00 6.336,00 140,80 528,00 6.864,00 6.476,80 7.004,80 35.024,00 5,00
Marzo 190.080,00 6.336,00 140,80 528,00 6.864,00 6.476,80 7.004,80 35.024,00 5,00
Abril 190.080,00 6.336,00 140,80 528,00 6.864,00 6.476,80 7.004,80 35.024,00 5,00
Mayo 209.088,00 6.969,60 154,88 580,80 7.550,40 7.124,48 7.705,28 38.526,40 5,00
Junio 209.088,00 6.969,60 154,88 580,80 7.550,40 7.124,48 7.705,28 38.526,40 5,00
Julio 209.088,00 6.969,60 174,24 580,80 7.550,40 7.143,84 7.724,64 54.072,48 7,00 62,00
Agosto 209.088,00 6.969,60 174,24 580,80 7.550,40 7.143,84 7.724,64 38.623,20 5,00
Septiembre 209.088,00 6.969,60 174,24 580,80 7.550,40 7.143,84 7.724,64 38.623,20 5,00
Octubre 247.104,00 8.236,80 205,92 686,40 8.923,20 8.442,72 9.129,12 45.645,60 5,00
Noviembre 247.104,00 8.236,80 205,92 686,40 8.923,20 8.442,72 9.129,12 45.645,60 5,00
Diciembre 247.104,00 8.236,80 205,92 686,40 8.923,20 8.442,72 9.129,12 45.645,60 5,00

2004

Enero 247.104,00 8.236,80 205,92 686,40 8.923,20 8.442,72 9.129,12 45.645,60 5,00
Febrero 247.104,00 8.236,80 205,92 686,40 8.923,20 8.442,72 9.129,12 45.645,60 5,00
Marzo 247.104,00 8.236,80 205,92 686,40 8.923,20 8.442,72 9.129,12 45.645,60 5,00 40,00

ART. 108 1.082.404,02 147,00


Sin embargo, a dicha cantidad deberá deducirse la suma de Bs. 430.000,00 que fue adelantada por este concepto al trabajador en fecha 14 de julio del 2003 (tal como fue expresamente aceptado por las partes durante el desarrollo de esta Audiencia); lo cual arroja un saldo de Bs. 652.404,02; suma ésta a cuyo pago quedan condenada la parte accionada. Así se decide. Toda vez que ha quedado establecido que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, corresponden al trabajador las indemnizaciones contenidas en el
artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir: 90 días por concepto de Indemnización de Antigüedad y 60 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, lo cual suma las cantidades de Bs. 821.620,80 y Bs.547.747,20, respectivamente; calculados con el salario integral del mes inmediatamente anterior a la fecha del despido. Así se decide.

Con respecto a lo demandado por concepto de “inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional”, este Tribunal desestima dicha solicitud por cuanto, de las actas procesales, no se verificó la existencia de una decisión administrativa o judicial en la cual se ordenara el pago de cantidad alguna por este concepto, mas
aún cuando la parte demandante, en el desarrollo de la Audiencia, expresó que el actor desistió de un procedimiento por Calificación de Despido por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas. Así se decide.

Con respecto a los conceptos de utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, la accionada no demostró el pago liberatorio de los mismos, sino que, en su Escrito de Contestación, se limitó a negar en forma pura y simple su procedencia. En tal sentido, se tiene por admitido que adeuda dichos conceptos, todo de conformidad con el mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En vista de lo anteriormente expuesto, la parte accionada queda condenada al pago de los siguientes conceptos y montos: 10 días de vacaciones fraccionadas, lo cual asciende a un monto de Bs. 82.368,00; 6 días de bono vacacional fraccionado, que ascienden a la suma de Bs. 53.539,20; y 20 días de utilidades fraccionadas, de lo que se obtiene la cantidad de Bs. 168.854,40. Así se decide. Se deja establecido que el salario base para el cálculo de los conceptos de bono vacacional y utilidades, es el integral, deduciéndole las respectivas alícuotas que por estos conceptos se imputan al salario, es decir: para el cálculo del concepto de bono vacacional se utilizó el salario integral menos la alícuota de bono vacacional; y para el concepto de utilidades, se empleó igualmente el salario integral menos la alícuota de utilidades. Así se decide…”

En consideración de lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora reputar como admitido el despido injustificado efectuado por la empresa demandada AWA TOURS C.A. En consecuencia, esta sentenciadora, declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho CARLOS DE LUCA, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, AWA TOURS, C.A.; contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha ocho (08) de julio del año dos mil cinco (2005). ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO


Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas,

administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho CARLOS DE LUCA, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, AWA TOURS, C.A.; contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha ocho (08) de julio del año dos mil cinco (2005). SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A-Quo en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JULIO ARNALDO RUBEN GOMEZ GALLARDO contra la empresa “AWA SEGURIDAD, C.A., AWA TOURS, C.A., AWA SEGURIDAD, TURISMO, C.A.” En consecuencia, se condena a la misma al pago de la suma de bolívares dos millones trescientos veintiséis mil quinientos treinta y tres con sesenta y dos céntimos (Bs. 2.326.533,62).
TERCERO: Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Se ordena una experticia complementaria del fallo con un único perito; teniendo en consideración los salarios que fueron discriminados en el texto íntegro de la presente decisión, para lo cual deberá ser tomado en cuenta el adelanto recibido por el accionante por la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 430.000,00).
CUARTO: Se condena a la parte demandada a la cancelación de los Intereses Moratorios correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente sentencia, los cuales correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, si hubiere lugar a ello, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se ordena la INDEXACIÓN producida sobre dicha cantidad, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, bajo las mismas condiciones antes señaladas.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m)

LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA


EXP. Nº WP11-R-2005-000120
Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios
VVB/rr