REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiuno (21) de noviembre del año (2006)
Años 196º y 147°
ASUNTO Nº: WP11-X-2006-000011
-I-
I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

PARTE DEMANDANTE: CESAR HUMBERTO D’GREGORIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.096.350.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994.

PARTE DEMANDADA: ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO VARGAS

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSEPH COA LEON y RAQUEL CASTEJON, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.230 y 110.050, respectivamente.

MOTIVO: INHIBICION

-II-

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Ha subido a este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cuaderno de inhibición constante de dos (02) piezas, con doscientos cuarenta y dos (242) y setenta y cinco (75) folios útiles, respectivamente, al cual se le asignó el N° WP11-X-2006-000011, en virtud de la Inhibición planteada por el Dr. Héctor del Valle Centeno, Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que conozca de la inhibición antes planteada, con fundamento en lo expuesto en el artículo 31 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente:

“...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por algunas de las causales siguientes:

3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”


En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil seis (2.006), esta Alzada dió por recibido el expediente, reservándose el lapso de tres (03) días para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
INHIBICIÓN PLANTEADA

Estando dentro de la oportunidad señalada en el párrafo anterior el Tribunal actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

La figura procesal de la inhibición es una institución creada con el objeto de proteger el Derecho Constitucional y la Seguridad Jurídica, a través de la imparcialidad del Juzgador, a los fines a preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente, idóneo e imparcial.
Al respecto la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, la ha definido en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De igual forma, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha definido de la siguiente manera:

“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”


Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente sobre su procedencia. En este sentido, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

También es necesario mencionar que el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, establece que el Juez Superior del Trabajo, declarará con lugar la incidencia planteada, si la misma cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas en la Ley o si se hubiere probado como ha sido el hecho.

De tal manera, el Juzgador que se inhibe señala, que considerando que en fecha siete (07) de Julio del año dos mil cinco (2.005) fue designado y juramentado como Juez del referido Tribunal; en tal sentido, mediante Acta de fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil seis (2.006), manifiesta que se inhibe del conocimiento de la causa por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, en el expediente WP11-L-2006-000009, interpuesta por el ciudadano CESAR HUMBERTO D’GREGORIO, en contra de la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO VARGAS.

En este sentido, el referido Juez, fundamenta la presente inhibición en el artículo 31 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, considera que pudiera estar incurso en la causal de recusación prevista en la norma señalada. Ahora bien, sobre lo anteriormente señalado, a su decir, su actuación pudiera generar una ruptura relativa a su imparcialidad para decidir el presente caso, razón por la cual se inhibe de conocer el presente expediente.

En este sentido, constata esta Juzgadora de las actas que conforman el presente expediente, que mediante Credencial emitida por la Junta Regional Electoral del Estado Vargas en fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), la cual riela al folio setenta (70), se desprende que el Ciudadano HECTOR DEL VALLE CENTENO GUZMÁN, fue electo como Diputado Suplente (Lista) al Concejo Legislativo Estadal del Estado Vargas, en las Elecciones Regionales celebradas en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil cuatro (2004), para un periodo de cuatro (04) años, por lo cual sería contrario al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, que el mismo continúe en conocimiento del presente expediente, en virtud del cargo desempeñado dentro de la Asamblea Legislativa del Estado Vargas; hecho éste que se subsume ciertamente en el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 31 del texto adjetivo laboral que fue señalado.

De acuerdo a lo antes indicado y visto que corresponde a los órganos jurisdiccionales garantizar la transparencia e imparcialidad como principios consagrados constitucional y legalmente, los cuales deben prevalecer en todo proceso y cuya base jurídica se encuentra consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, igualmente, en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que una vez verificado el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, resulta ajustado a derecho declarar en el dispositivo de la presente causa CON LUGAR la solicitud formulada por el Doctor HÉCTOR DEL VALLE CENTENO GUZMÁN, debiendo conocer del proceso en curso el Tribunal correspondiente, conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de inhibición del Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo conocer del proceso en curso el Tribunal competente, conforme al artículo 41 de la misma ley, es decir, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su conocimiento. Líbrese el correspondiente oficio.-
TERCERO: Líbrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines de su conocimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ.

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cincuenta minutos del medio día (12:50 p.m.).
LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA

WP11-X-2006-000011
INHIBICION
VVB/jv.