REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintitrés (23) de noviembre del año dos mil seis (2006)
196° y 147°

ASUNTO: WP11-R-2006-000047

-I-
I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

PARTE DEMANDANTE: CARLOS PASCUAL HENRIQUEZ LIENDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.096.457.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO VASQUEZ, MAROLYN GUTIERREZ DE VASQUEZ Y REINALDO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 22.057, 28.723 y 73.000, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HEBERTO EDUARDO ROLDAN LOPEZ, ALEJANDRO GARCIA, TIBISAY AGUIAR HERNANDEZ, GLENNY ASTRID COROMOTO MARQUEZ FRANCO, EVA ALVAREZ FIGUERA, ROMMEL ANDRES ROMERO GARCIA, YTZIA NEREIDA ROMERO y CARLOS ALFONSO ESCALA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.589, 11.350, 22.683, 30.226, 41.569, 92.573, 17.855 y 21.111, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.



-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la la apelación interpuesta por la profesional del derecho YTZIA ROMERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.855, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha ocho (08) de junio del año dos mil seis (2.006).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil seis (2.006), dictándose en esa misma fecha, el auto que acuerda fijar para el día catorce (14) de noviembre del año en curso, la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en esa misma fecha, en la cual las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
III
MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”


En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados.

En este sentido, señala la representación de la parte demandada durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante esta Superioridad, en términos generales, lo siguiente:

“La razón o motivo de la apelación que interpuso el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, fue en contra de una decisión que denegó una oposición a la ejecución de una sentencia del Régimen Transitorio que se produjo en una calificación de despido en la cual el instituto no fue citado al juicio ya que se citó pese a que existe la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto internacional de Maiquetía y la Ley del Trabajo, se citó a un trabajador que tenía funciones similares al del trabajador reclamante en la condición de gerente de operaciones, cargo que si bien existe pero dentro de la organización administrativa porque eso era cuando el Instituto administraba colateralmente el estacionamiento del aeropuerto, ese juicio se inicia así, se cita al sr. Brito, lógico el Instituto no concurrió se produjo la contestación del recurso, se produjo el lapso de pruebas y el Tribunal sentenció de manera definitiva el Reenganche, en consecuencia, el Instituto no tuvo ni siquiera la oportunidad de apelar. Pasado este lapso, se le notifica a la Procuraduría General de la República, no admite la notificación, por razones que allí mismo se explican, el juicio prosigue cuando se notifica al Instituto para ejecutar la sentencia, Itzia Romero alega lo que yo estoy diciendo, nosotros no hemos sido citados en este proceso, citamos el Código de Procedimiento Civil, e indicamos que esa sentencia era nula, pues no se había garantizado el derecho a la defensa del Instituto, eso prosigue y entra en fase de ejecución de sentencia, yo hago un escrito de oposición a la ejecución de la sentencia, siendo necesario para la oposición de la ejecución de la decisión, que la sentencia se encuentre en fase de ejecución y que no haya sido apelada, esto es muy importante para la decisión que después toma la Juez, esa oposición la hago de conformidad con la Ley de la Procuraduría General de la República, donde digo que nunca fue citada la Procuraduría durante todo el proceso, y traigo a los autos solicitando la apertura de una articulación probatoria, traigo a los autos de que el sr. Brito era una persona que se ocupaba dentro del estacionamiento de prestarle auxilio con batería y cables a los carros que se quedaran y chequear las horas de las personas que pudieran haber llegado tarde a ese proceso…Sigue el proceso, la contraparte sigue pidiendo la ejecución, nosotros pidiendo que se escuche la oposición y la Juez decide al final que yo no apele y ella que según los principios oportunos no podía violar los principios de ejecución de la sentencia, ignorando los principios de oposición a la ejecución y los derechos que tienen las partes en el proceso y más en una sentencia que, según nuestro criterio, es totalmente nula, por cuanto no se realizó la notificación al Instituto en persona legitima, con lo cual no se garantizó la defensa al Instituto dentro de ese proceso. En consecuencia, al no analizar la Juez la oposición que se hizo a la ejecución de la sentencia, nosotros consideramos que allí se absolvió la instancia, porque no se pronunció sobre la acción ejercida, como lo es la oposición a la ejecución de la sentencia. En consecuencia, consideramos que la sentencia es nula y, así solicitamos que se declare, que no se escuchó la oposición a ejecución de la sentencia, fundamentado en la violación del derecho a la defensa que tuvimos allí y sustanciada en el hecho de que nunca fuimos citados legítimamente. Esto es a grandes la situación procesal que hay allí, razón por la cual el Instituto ha creído conveniente que sus abogados apeláramos de esa decisión y concurriéramos ante esta audiencia”.


La controversia en el presente recurso versa sobre la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha ocho (08) de junio del año dos mil seis (2.006), en la cual negó lo solicitado por la parte demandada y ordena proseguir con la subsiguiente fase de ejecución en conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, una vez que conste en autos la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República.

En este sentido, es importante hacer referencia a los fundamentos esgrimidos durante la audiencia oral y pública, celebrada ante esta Superioridad, en la cual manifiesta el apelante, que en virtud de que se practicó una citación indebida al Instituto, ya que cita a un funcionario que tiene funciones similares al del actor-reclamante, por cuya razón no compareció la parte demandada al Tribunal a ejercer debidamente sus derechos, incluyendo la apelación, es por lo cual considera que la sentencia en donde se ordena el reenganche del trabajador es nula, porque viola el derecho a la defensa, ya que toda vez que entró en etapa de ejecución, habiéndose interpuesto un escrito de oposición a la ejecución, el mismo fue negado, en consecuencia, la parte demandada consideró que se absolvió la instancia.

Cabe destacar, que en fecha trece (13) de junio del año dos mil (2000) fue certificado por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, citación practicada a la empresa demandada Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

En virtud de no haberse dado contestación a la demandada, ni haberse promovido pruebas por la parte demandada que desvirtuaran la pretensión del demandante, el Tribunal competente, procedió a dictar sentencia en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil (2000), declarando Con Lugar, la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano Carlos Henríquez Liendo.

En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil (2000), el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ordenó notificar a la empresa demandada Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de octubre del mismo año, la cual fue debidamente certificada por el Tribunal en fecha veintisiete (27) de noviembre del mismo año.

En fecha nueve (09) de enero del año dos mil uno (2001), en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, decreta su ejecución, concediéndose tres (03) días a partir de la fecha señalada, a los fines de que se diera cumplimiento voluntario al fallo.

En fecha tres (03) de enero del año dos mil dos (2002), se certificó la notificación librada a la Procuraduría General de la República, a través de la cual se notificó de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil (2000), la cual se consideró no practicada toda vez que no se acompañó con el correspondiente decreto de ejecución, todo ello de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No obstante, dicha notificación fue debidamente subsanada y certificada en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil cuatro (2004), atendiendo a lo consagrado en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que la República es parte en la presente causa.

En fecha primero (01) de junio del año dos mil cuatro (2004), fue certificada la notificación de la parte demandada Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía del avocamiento efectuado por la Dra. Gioconda Cacique.

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte demandada, opuso escrito de oposición a la ejecución de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil (2000), en virtud de considerar que la citación fue efectuada indebidamente, por cuanto a su criterio, no se cumplió con la notificación de la Procuraduría General de la República, al inicio del presente procedimiento, en consecuencia, consideró la parte demandada a través de dicho escrito, que la sentencia dictada quebrantó disposiciones expresas de la Ley, en función de haberse efectuado una citación viciada de nulidad, por lo cual a través del escrito de oposición a la ejecución de la sentencia, solicita que se reponga la causa al estado de que se inicie un nuevo procedimiento y a la vez sea declarada la nulidad de todo lo actuado.

En este sentido, es menester para esta Juzgadora realizar una serie de consideraciones:

Esta Juzgadora considera oportuno referirse a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, sentencia N° 091, en la cual al desarrollar el debido proceso como Principio Constitucional, citó decisión de la Sala Constitucional en los siguientes términos:
“…En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en fallo de fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil (2.000), Nº 137, expediente Nº 99-257, caso J. Benítez contra Bananera Venezolana, ratificó su doctrina en cuanto a las reposiciones, en la forma siguiente:

“...1) Que los jueces tienen la necesidad de perseguir una finalidad útil para corregir los vicios en los trámites del proceso, cuando decretan las reposiciones.
2) Para detectar esta finalidad de utilidad procesal, los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales que implique la violación del derecho a la defensa y del debido proceso.
3) Que una vez realizado este análisis a los jueces les está prohibido declarar la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (artículo. 206 del Código de Procedimiento Civil).
4) En consecuencia, de conformidad con las reglas procesales anteriores, la Sala Social edificó su doctrina sobre la reposición inútil considerando que: a) No se declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia; b) que se produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes; y c) que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamento de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada...”


En atención a lo antes trascrito, esta Sentenciadora observa que el lapso que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, no ha sido vulnerado en la presente causa, por cuanto se observa que tomando en consideración la certificación realizada por la secretaria de la notificación librada a los fines de informar a la parte demandada sobre la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil (2000), en criterio de esta Alzada, cumplió con todos y cada uno de las disposiciones legales establecidas, aunado al hecho de que el tiempo para que la parte demandada interpusiera las acciones legales que consideraba prudentes, efectivamente, precluyó, por cuanto no se ejerció el recurso de apelación correspondiente.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio reiterado ha señalado que el principio de la preclusión de los lapsos procesales, según el cual los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la Ley, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla, es aplicable a la presente causa, en consecuencia, mal podría solicitarse la reposición de una causa, toda vez que no se ejercieron oportunamente las acciones legales pertinentes. ASI SE DECIDE.-
En segundo lugar, se observa que el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada y aplicable en el presente caso, establece lo siguiente:
“La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel…”
Ahora bien, a juicio de esta sentenciadora, de la anterior disposición normativa se desprende que la citación en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere; en este sentido, al haber sido practicada la citación a la parte demandada, tal como se desprende a los folios siete (07) y ocho (08) de la presente causa, en criterio de esta Juzgadora, no existen vicios de orden público que hagan necesaria la forzosa reposición de la causa. ASI SE DECIDE.-
Por último, con relación a la supuesta absolución de la instancia, en la cual supuestamente pudo haber incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, es menester señalar que la doctrina patria y la jurisprudencia, han señalado que la absolución de la instancia, consiste en dar por finalizado un proceso por falta de pruebas, sin fuerza de cosa juzgada, en este sentido, en criterio de esta Alzada, habiendo quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil (2000), esta ha adquirido carácter de cosa juzgada, lo cual implica que el mandado que nace de la sentencia dictada sea inmutable, en virtud de ello y atendiendo a la preclusividad de los lapsos procesales, esta Juzgadora es del criterio que en la presente causa, no se considera posible que se produzca la absolución de la instancia. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, al no haberse configurado en la presente causa, la omisión por parte del Tribunal de formalidades esenciales para la consecución del proceso y en razón de las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de observarse el cumplimiento del debido proceso y conforme a los anteriores argumentos, se considera que la parte apelante en la presente causa, en pleno ejercicio de sus derechos, no promovió los medios de defensa que se pudieron haber considerado pertinentes para atacar la decisión dictada, por lo que no puede alterarse el equilibrio procesal que debe garantizar el cumplimiento de nuestra Carta Magna, en sus artículos 26, 49 y 257, los cuales prevén la administración de una justicia en forma sencilla, breve, gratuita, transparente, idónea, accesible, equitativa, expedita, independiente, autónoma, sin dilaciones indebidas; principios que tienen una consonancia con el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al no haberse omitido el cumplimiento de formalidades esenciales, no se considera prudente declarar la reposición de la presente causa y la nulidad de todo lo actuado. ASI SE DECIDE.-


Esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos antes expuestos, procederá a declarar en el fallo de la presente decisión SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho YTZIA ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha ocho (08) de junio del año dos mil seis (2.006), en virtud de ello, se ordena proseguir con la subsiguiente fase de ejecución en conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, una vez que conste en autos la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General del la República.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YTZIA ROMERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.855, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha ocho (08) de junio del año dos mil seis (2.006).
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por la el Tribunal A Quo, en la cual negó lo solicitado por la parte demandada y ordena proseguir con la subsiguiente fase de ejecución en conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, una vez que conste en autos la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General del la República.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en el de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA

















Exp. WP11-R-2.006-000047
Calificación de Despido
VVB/rr