REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintinueve (29) de noviembre del año (2006)
Años 196º y 147°
ASUNTO: WP11-R-2006-000048
-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: TEOFILO MORA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.458.926.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: JESUS CASTELLANO MEDINA Y PAQUITO JESUS TORRES G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.051 y 114.620, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: No constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano TEOFILO MORA RODRIGUEZ, representado por los profesionales del derecho JESUS CASTELLANO MEDINA Y PAQUITO TORRES, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS.

Una vez celebrada la correspondiente audiencia preliminar, visto que no se logró la mediación, se dió por concluida la fase preliminar de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo remitido el presente expediente al Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 136 de la misma Ley.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal de este Circuito Judicial del Trabajo, se levantó acta siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), mediante la cual se dejó constancia de que no comparecieron ambas partes, por lo cual siendo forzoso se declaró desistida la acción.

En fecha siete (07) de agosto del presente año, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, encontrándose en el lapso previsto por la Ley, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Tribunal.

Una vez recibido el asunto, en fecha catorce (14) de noviembre del año en curso, se le dió entrada, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día veintidós (22) de noviembre del año en curso, audiencia en la cual las partes expusieron de manera breve sus alegatos, cuyo resumen consta en la respectiva acta.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, éste Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Señala el apelante durante la celebración de la correspondiente audiencia oral y pública, celebrada por ante esta Superioridad, que:

“…como se evidencia de las actas procesales, la audiencia de juicio fue diferida en tres oportunidades por razones del Circuito, una por razones de salud del ciudadano Juez, y cuando fue fijada la cuarta oportunidad para la audiencia de juicio, ese mismo día sufrí una indisposición de salud como consta de una constancia médica, esta situación imprevista y que escapa de la voluntad propia de la parte actora, tal como se evidencia del expediente acudimos responsable y evidentemente a todas y cada una de las audiencias preliminares y a sus prolongaciones y acudimos también a las audiencias las cuales fueron suspendidas y se planteó ese día una situación que escapa a la voluntad y el dominio de la parte actora, por lo cual no se pudo acudir ese día a la audiencia, en este sentido, esta situación humana produjo la inasistencia, ésta encuadra en lo denominado por la jurisprudencia “el caso fortuito o la fuerza mayor”, es por lo que estamos apelando a los efectos de que este Tribunal declare con lugar la apelación y reponga la causa al estado de que se dé cumplimiento a esa audiencia de juicio, por las razones que se esgrimieron anteriormente.”

-III-
MOTIVA

En este sentido, es menester resaltar que el legislador determinó en el contenido de las normas procesales del trabajo, las causas por las cuales se podrá pretender justificar la no comparecencia a la audiencia de juicio, consagrando entre ellas, el caso fortuito o fuerza mayor. Para el tratadista Dr. Guillermo Cabanellas, la fuerza mayor se presenta como aspecto particular del caso fortuito, reservando para éste los accidentes naturales; más adelante el mismo autor, opina en relación a la fuerza mayor, que se equipara a la necesidad, porque exime del cumplimiento de la ley (Obra consultada Diccionario de Derecho Usual; Tomo II, página 238).

El profesor Mauricio Rodríguez Ferrara, establece en su obra Introducción al Derecho de Obligaciones, la definición brindada por los romanos y por otros autores de cualquier hecho que impide el cumplimiento de las obligaciones, realizando la distinción entre los siguientes términos:

“…El caso fortuito, el hecho que normalmente es imprevisible e inevitable…La fuerza mayor, aquel hecho, aunque posiblemente previsible, resulta totalmente inevitable…Para GIORGI, el caso fortuito alude a los hechos imprevisibles; la fuerza mayor a los inevitables.”

Sin embargo, se observa que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, ha flexibilizado el criterio con respecto a la causa extraña no imputable que justifique la incomparecencia de alguna de las partes a la celebración de las Audiencias, señalando mediante sentencia 263 del veinticinco (25) de marzo del año dos mil cuatro (2.004), lo siguiente:

“(...) se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador. (Sentencia de la Sala de Casación Social)…”


Es así, como de igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la valorización sobre la existencia de aquellos hechos que puedan considerarse como una causa extraña no imputable corresponde de forma exclusiva a los jueces, quienes apreciarán las circunstancias bajo las cuales ocurran los acontecimientos que pretendan plantearse a los fines de justificar la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia, debiendo entrar a decidir sobre la admisión de hechos declarada por el A-quo, una vez que considere que los fundamentos señalados han resultado insuficientes o poco motivados. Al respecto, mediante sentencia de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), N° 1.532, señaló:

“…No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación. Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso…Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem…De considerar insuficientes las razones expuestas…; o que no se demostraron los motivos aducidos por ésta; o que el fundamento del recurso de apelación no lo constituye una causa extraña no imputable al obligado a comparecer, debe entonces entrar a decidir sobre la admisión de hechos declarada por el a quo…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal )

En el caso examinado, este Tribunal observa que llegada la ocasión para la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Al respecto, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto en su artículo 151 en el supuesto que no comparezca la parte demandante a la celebración de la audiencia de juicio se declarará desistida la acción, así mismo el artículo antes mencionado, le otorga la oportunidad a la parte demandante que si ésta no asiste a la audiencia podrá apelar de la decisión que dicte el Tribunal de Primera Instancia, en estos casos el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá en forma oral previa audiencia de parte pudiendo confirmar la sentencia dictada o revocarla, cuando considerare que existen justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

En el presente caso, la representación de la parte demandante durante la celebración de la audiencia oral y pública, solicitó la reposición de la causa, por cuanto, a su criterio, visto que el día pautado para la celebración de la audiencia de juicio, tuvo que asistir de emergencia a las instalaciones del Hospital Vargas, específicamente, por problemas de salud, a su decir dicha causa configura un motivo de fuerza mayor.

Ahora bien, visto que consta en autos que el profesional del derecho Jesús Castellanos, si bien justifica los motivos de su incomparecencia a la celebración de la correspondiente audiencia de juicio, no obstante, se observa que se encuentran acreditados para actuar en juicio dos (02) profesionales del derecho, por lo cual esta Juzgadora es del criterio que debieron considerarse las previsiones pertinentes a los fines de comparecer a la audiencia de juicio.

En este sentido, es criterio de esta Alzada, que la parte demandante, no demostró el caso fortuito o fuerza mayor que permitiera justificar la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, tal y como lo prevé el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Acogiendo íntegramente los criterios jurisprudenciales señalados, mal podría esta sentenciadora reponer una causa, que no tiene justificativo legal, alterando el equilibrio procesal que se debe garantizar en cumplimiento de nuestra Carta Magna, en sus artículos 26 y 257, los cuales prevén la administración de Justicia sin reposiciones inútiles en forma sencilla, breve, gratuita, transparente, idónea, accesible, equitativa, expedita, independiente autónoma, sin dilaciones indebidas ordenando no sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, principios que tienen una consonancia con el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se declarará en el dispositivo de la presente decisión SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil seis (2.006), por el abogado JESÚS CASTELLANO MEDINA, apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha doce (12) de julio del año dos mil seis (2.006). ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil seis (2.006), por el abogado JESÚS CASTELLANO MEDINA, apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha doce (12) de julio del año dos mil seis (2.006). En consecuencia:
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en la cual declaró DESISTIDA la Acción, en el juicio incoado por el ciudadano TEOFILO MORA RODRÍGUEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS, por cobro de sus Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:00 p.m)
LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA





















EXP. Nº WP11-R-2006-000048
Cobro de Prestaciones Sociales
VVB/rr