REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, treinta (30) de noviembre del año dos mil seis (2006)
196° y 147°
ASUNTO: WP11-R-2006-000065
-I-
I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S
PARTE DEMANDANTE: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA GLOBE GROUND VENEZUELA, C.A (SINBOTRAGLOBEGROUND).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.946.
PARTE DEMANDADA: GLOBEGROUND VENEZUELA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1999, bajo el N° 47, Tomo 32-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIS ZAPATA y CARLOS DE LUCA GARCIA, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 63.513 y 49.476, respectivamente.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por el profesional del derecho Carlos de Luca García, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.476, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veinticinco (25) de octubre del presente año.
El presente recurso de regulación de competencia fue recibido por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil seis (2.006).
III
MOTIVA
El formalizante de la presente solicitud de Regulación de Competencia, señala que en virtud de que en la sentencia recurrida el Juzgador llega a la conclusión de que la presente causa se trata de una acción de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares dictados por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador concluyendo, posteriormente, que la presente acción debe ser resuelta por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, es por lo cual solicita, conforme el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Regulación de Competencia, a los fines de que el respectivo Tribunal Superior proceda a conocer de la misma.
Ahora bien, teniendo en consideración la solicitud presentada por la representación de la parte demandada, sobre la Regulación de Competencia, es necesario indicar que conforme los lineamientos señalados por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la Republica, mediante sentencia N° 0021, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G, en fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil dos (2001), se indicó que:
“…el tribunal de la causa, quién se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República; cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no éste Máximo Tribunal, quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y Cursivas de esta Alzada).
Del mismo modo, la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha nueve (09) de agosto del año en curso, N° 1287, con ponencia del Dr. Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señaló que:
“…el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá al Tribunal Supremo de Justicia si no hubiera un Tribunal Superior común a ambos jueces en la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Resaltado de la Sala).
Como puede desprenderse, la regulación se propone ante el mismo juez que se pronunció sobre la incompetencia, y luego éste debe remitir copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. Por otra parte, cuando la sentencia declara la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio, según los casos del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y el Juez que haya suplido se considera a su vez incompetente (art. 70), dicha copia se remitirá a este Tribunal Supremo si no hubiera un Superior común a ambos jueces en la Circunscripción…” (Negrillas y Cursivas de esta Alzada).
En virtud de lo anterior y, considerando que el este Tribunal Superior, al cual fueron remitidas las presentes actuaciones, debe limitarse a decidir a quien corresponde la regulación, deberá proceder en este mismo acto a declinar el conocimiento de la presente solicitud al Tribunal Supremo de Justicia, toda vez de que no existe un Tribunal Superior común a ambos jueces, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial y al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En este sentido, acatando los lineamientos jurisprudenciales y legales, esta Alzada deberá solicitar la regulación de la competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.-
Con relación a lo anterior, la Sala de Casación Social, mediante decisión n° 1860, de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil cinco (2005), con ponencia de la Magistrada doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, señaló:
“…En este orden de ideas, en cuanto a la competencia para resolver el conflicto negativo de competencia planteado, debe observarse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 51 del artículo 5°, establece que la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido es la competente para decidir los conflictos de competencia, cuando no exista entre los tribunales involucrados un superior común a ellos en el orden jerárquico.
Ahora bien, la Sala Plena de este máximo Tribunal, en sentencia N° 24 de fecha 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manuel Manjarrez Hernández), estableció:
(…) debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara.
Conforme con la anterior decisión de la Sala Plena, cuando se suscite un conflicto de competencia surgido entre tribunales ordinarios o especiales, que no tengan otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, será la Sala Plena la competente para regular el conflicto negativo de competencia.
Así las cosas, y por cuanto de los hechos narrados anteriormente se evidencia que el conflicto negativo de competencia surge entre tribunales con competencia en materia laboral y contencioso administrativa, específicamente entre el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental; corresponde a la Sala Plena resolver el conflicto de competencia planteado, por lo que debe declinarse el conocimiento del asunto en la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide…”
En consecuencia, atendiendo a los criterios jurisprudenciales transcritos, esta Juzgadora, procederá a DECLINAR la competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que no existe ningún Tribunal Superior y común en orden jerárquico, al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase lo ordenado. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLINA la competencia en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de decidir la presente solicitud de regulación de competencia, interpuesta por el profesional del derecho Carlos de Luca García, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veinticinco (25) de octubre del presente año. En consecuencia:
SEGUNDO: En aras de la celeridad procesal, se ordena REMITIR las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que emita el correspondiente pronunciamiento acerca de la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa.
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA
Abg. JENIFFER VICUÑA
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m).
LA SECRETARIA
Abg. JENIFFER VICUÑA
EXP. Nº WP11-R-2006-000065
Regulación de Competencia
VVB/rr
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