REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, catorce (14) de Noviembre del año dos mil seis (2.006)
196º y 147º
ASUNTO: WP11-L-2006-000447

Visto y analizado el anterior libelo de demanda, por COBRO DE COTIZACIONES DESCONTADAS POR CONCEPTO DE SEGURO SOCIAL ASI COMO DEL APORTE PATRONAL, este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Primera Instancia del Trabajo, observa que respecto de la exigibilidad que puede tener el trabajador sobre los conceptos retenidos de sus ingresos por el patrono, así como de los aportes patronales y que nunca fueron enterados al flujo de caja del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tenemos que los artículos 108, 111 y 112 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, vigente, al respecto disponen:

“Artículo 108: Los recursos del Sistema de Seguridad Social constituyen un patrimonio único afecto a los fines que le son específicos y distintos del patrimonio de la República, y no podrán ser destinados a ningún otro fin diferente al previsto para el Sistema de Seguridad Social, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en esta Ley. No está permitida la transferencia de recursos entre los diferentes fondos, salvo para los fines y de acuerdo a las condiciones previstas en esta ley y en las leyes de los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social. Los recursos financieros del Sistema de Seguridad Social no forman parte de la masa indivisa del Tesoro Nacional”.

“Artículo 111: Toda persona, de acuerdo a sus ingresos, está obligada a cotizar para el financiamiento del Sistema de Seguridad Social, según lo establecido en esta ley y en las leyes de los regímenes prestacionales.”

“Artículo 112: Las cotizaciones, constituyen contribuciones especiales obligatorias, cuyo régimen queda sujeto a la presente ley y a la normativa del sistema tributario.”

En tal sentido, el sujeto activo (legitimado) para exigir el pago de las cotizaciones retenidas a los trabajadores, que no han sido enteradas a la caja de esa institución, está claramente definido en los artículos 87 y 102 de la Ley del Seguro Social:
“Artículo 87: Toda omisión de declaración, declaración tardía o declaración inexacta por parte de un patrono, además de las sanciones penales correspondientes dará lugar a acciones por responsabilidad contra él.
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tendrá derecho a exigir, no sólo el pago de las cotizaciones atrasadas, sino también el reembolso, ya sea de la totalidad de las prestaciones suministradas y en curso de pago, o bien de la diferencia entre esas prestaciones y las que hubieran sido debidas si las declaraciones del patrono hubieran sido exactas.”

“Artículo 102: El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se considerará acreedor con privilegio, por los créditos a su favor causados por cotizaciones dejadas de pagar."


Siendo entonces el legitimado para tal acción el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, este privilegio es inclusive, del mismo grado que el establecido en el artículo 1.870 ordinal 4 del Código Civil Venezolano.


Ahora bien, no debe abrogarse el trabajador el derecho a reclamar por vía judicial los conceptos que le fueron retenidos, y menos pretender la repetición del pago, dado que, la ley especial que rige el Sistema de Seguridad Social concede el imperio de las acciones para exigir los pagos insolutos provenientes de las retenciones hechas a los trabajadores con carácter exclusivo y excluyente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quien como ya se dijo, es el legitimado activo para intentar las acciones judiciales y extrajudiciales de cobro de estos conceptos; procede en todo caso, la reclamación administrativa del trabajador.

Así mismo, es de ameritar que los principios procesales y laborales establecidos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser preservados obligatoriamente por los tribunales, por lo que éstos no solo tienen la “facultad”, sino, el “deber” de actuar en sintonía con los postulados de los mismos.

En efecto, en virtud del principio de autoridad se entiende concebida a favor del Juez la potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos que la misma ha sido planteada. Por su parte, el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar In liminis Litis la improcedencia de lo solicitado.


Con base en esta necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna y con celeridad y sencillez, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta “adecuada y oportuna” lo más brevemente posible. Para el justiciable, por otro lado, constituye una ventaja el hecho de que el Juez sabiendo de antemano (in limine litis) que la pretensión es improponible no espere la tramitación de un largo proceso.

Entonces, no tiene sentido que se tramite un largo y costoso procedimiento para que al justiciable se le diga, en la sentencia definitiva, que su pretensión resulta “inadmisible” o que es “improcedente” en derecho por falta de posibilidad jurídica.

Finalmente, en atención a los principios establecidos en la normativa legal señalada up supra, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debe rechazar la presente demanda vista la IMPROPONIBILIDAD objetiva de la pretensión contenida en el mismo, frente a la persona demandada como responsable del incumplimiento de la obligación que se reclama, por cuanto se estima que su admisión y posterior trámite sería inútil dado los términos en que la misma ha sido planteada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara in limini litis la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN por ser improponible. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE a los 14 días del mes de Noviembre del año 2006.
LA JUEZ


Dra. REBECA MARTINEZ



LA SECRETARIA,



ABG. NELLY MORENO





RM/NM
ASUNTO: WP11-L-2006-000447