REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, quince (15) de noviembre del año dos mil seis (2.006)
196º y 147º
ASUNTO: WP11-L-2006-000438
Vista la solicitud de medida cautelar presentada a través de Escrito de fecha 06 de noviembre del 2006, suscrito por la abogada ROSA FUENTES, titular de la cédula de identidad No. V.-10.581.538, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 18.329, actuando en su propio nombre como parte accionante en la presente causa, este Tribunal Observa: Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se verifica del contenido del mismo, que la accionante acompaña a su solicitud, copia simple de acta de inspección emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas de fecha 29 de julio de 2005, a través de la misma abogada Rosa Fuentes, la empresa informó que la empresa cerró operativamente; asimismo consignó copias fotostáticas de denuncias como consecuencia del incumplimiento de la empresa Transporte Padrón, C.A. de los deberes patronales en beneficio de los trabajadores y copias fotostáticas de documentos privados de venta y transmisión de posesión de vehículos y equipos de carga pesada, así como de cesión de bien mueble propiedad de la demandada, en donde las operaciones son realizada por los coadministradores y coherederos del de cujus Pedro Padrón Panza (quien según se expresa en el libelo y sus anexos, fuere en vida el propietario y accionista principal de la sociedad mercantil TRANSPORTE PADRON, C. A.). En tal sentido es de hacer notar, que dichos elementos probatorios, en principio, no constituyen para este Tribunal plena prueba del derecho que se reclama, mas sí una importante presunción, toda vez que constituye un hecho notorio judicial, que la empresa TRANSPORTE PADRON, C. A., ha sido reiteradamente demandada por asuntos laborales (Nomenclatura de este Circuito Judicial: WP11-S-2005-000072, WP11-S-2005-000071, WP11-S-2005-000070, WH11-S-2002-000005, WP11-L-1999-000016, WP11-L-2005-000179, WP11-L-2005-000249, WP11-L-2005-000348, WP11-L-2004-000182, WP11-S-2006-000167, WP11-L-2006-000348, WP11-L-2004-000094, WP11-L-2006-000075, WP11-L-2006-000322, WP11-L-2004-000066, WP11-L-2004-000137, WP11-L-2005-000319, WP11-L-2004-000105, WP11-L-2004-000182, WP11-L-2004-000094), causas éstas que han sido sustanciadas por el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, siendo como se ha dicho antes, un hecho notorio que la precitada empresa ha cesado sus operaciones. En consecuencia, según lo preceptuado en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las facultades conferidas en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal considera que existe la presunción grave del derecho que se reclama, lo cual constituye un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la pretensión del fallo, en consecuencia, Decreta Medida Cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la demandada, ubicado en el fraccionamiento Miramar, Urbanización Miramar, Avenida Miramar, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas (antes Distrito Federal), constituido por una parcela de terreno de siete metros (7mts.) de frente por cuarenta metros (40 mts.) de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con el Lote 86, manzana “E” del Fraccionamiento Miramar; SUR: Con el lote 88 de la manzana “E” del Fraccionamiento Miramar; ESTE: Con parte del lote Nro.94 de la misma manzana; y por el OESTE: Calle Sur 2 del mencionado Fraccionamiento Miramar. La bienhechurias se encuentran constituidas por una casa denominada “QUINTA SAN BENITO”, la cual consta de dos plantas con las siguientes comodidades: PLANTA BAJA: un recibo, dos habitaciones, comedor, cocina, un baño, construcción de paredes de bloques de arcilla, techos de platabanda y piso de mosaicos de granito. PLANTA ALTA: tres habitaciones, un baño, construcciones de paredes de arcilla, techos de asbestos y piso de cemento, ambas plantas se encuentran dotadas de todas las instalaciones sanitarias, luz, agua. Dicha construcción mide siete (7) metros de frente por trece (13) de fondo, siendo sus linderos os ya citados. A tal efecto, se ordena la notificación de la presente Medida a la parte demandante ciudadana ROSA FUENTES y a la parte demandada empresa TRANSPORTE PADRON, C.A. en la persona de BEATRIZ PADRON en su carácter de coadministradora y coheredera de PEDRO PADRON PANZA. Asimismo se ordena librar oficio a la Oficina Principal de Registro Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que tengan conocimiento de la presente medida cautelar que pesa sobre el señalado inmueble. Cúmplase.-
LA JUEZ
Dra. REBECA MARTÍNEZ LEZAMA
LA SECRETARIA
Abg. NELLY MORENO
Rm/NM/pierina.
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