REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

Maiquetía, veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006)
195° y 146°
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2006-000370
PARTE ACTORA: PEDRO JOSE MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.851.352.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 32.994 y titular de la cédula de Identidad No: 6.481.460.
PARTE DEMANDADA: “TALLER MECANICO GURI, S. R. L.”
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO”.

En fecha 10/11/06, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para dar inicio a la audiencia Preliminar, compareció a la misma la Profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, anteriormente identificada. Siendo las 11:48 a.m. habiendo concedido aproximadamente dieciocho (18) minutos de espera, el Tribunal deja expresa constancia que no compareció a este acto la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, transcurrido el tiempo anteriormente mencionado, la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, contentivo de cuatro (04) folios útiles y anexos marcados con la letra “A” constancia de trabajo, mediante el cual se desempeña como mecánico del taller GURI con un salario de 240.000,00 Bolívares de fecha 08 de diciembre de 2004, marcado “B” copia certificada de expediente número 036-05-03-00-792, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas constante de 24 folios, 10 justificativos médicos y “C” copia fotostática de informe médico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 09 de octubre de 2006. En este sentido de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiendo la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuanto no fueran contrarios a derecho, declarándose CON LUGAR la acción intentada por el demandante. El Tribunal, se reservó la publicación del texto íntegro de la Sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha. En tal sentido pasa a hacerlo según las siguientes consideraciones:
Se inició el presente Juicio con demanda por cobro de Prestaciones Sociales e indemnizaciones por Accidente de trabajo y otros beneficios incoada por la profesional del derecho, MARIA DOS SANTOS DE FREITES, en representación del ciudadano PEDRO JOSE MORALES, ambos anteriormente identificados en contra de la Empresa, TALLER MECANICO GURI, S. R. L., en fecha 26 de septiembre de 2006, demanda esta que fue reformada posteriormente.
En su escrito libelar, la representación de la parte actora manifiesta que en fecha 04 de marzo de 1997, comenzó a prestar servicios para la empresa TALLER MECANICO GURI, S. R. L., desempeñándose como mecánico, devengando como salario la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) semanales, que equivalen a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) mensuales, cuando lo correcto era que para la fecha de la terminación de la relación laboral devengara la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00).
Que en fecha 02 de marzo del 2004, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, encontrándose su representado realizando labores para los cuales fue contratado, específicamente, mientras efectuaba la operación de montar un motor de combustión interna recientemente reparado en un camión, el cual se encontraba suspendido en el aire a través de una máquina denominada señorita, la cadena que soportaba al motor se rompió golpeándolo en la cabeza, haciéndole perder el equilibrio y desplomarse en el suelo, donde finalmente cayó el motor sobre su pierna izquierda y que sus compañeros procedieron a trasladarlo al Centro de Asistencia mas cercano, en este caso, al Hospital Periférico de Pariata, donde fue atendido por los médicos de guardia.
Que desde la fecha en que se produjo el accidente y con el correr del tiempo acudió ante la sede de la patrona a fin de que esta cubriera los gastos de tratamiento y medicinas requeridos, los cuales ciertamente fueron pagados por la empresa hasta octubre del 2004, y que su representado reclamó se le cancelara la diferencia de salario mínimo que era de 321.325,00 bolívares mensuales.
Que posteriormente su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo a realizar su reclamación y una vez notificada la empresa, no acudió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y que en el mes de enero de 2006, cuando finalizaba su reposo fue despedido.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en consecuencia este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Primera instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara con lugar la demanda intentada por el ciudadano PEDRO JOSE MORALES en contra de la empresa TALLER MECANICO GURI, S. R. L., y se condena a la mencionada empresa a cancelar los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por concepto de Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 877.500,00).
Por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 150 días por 13.500 bolívares que es igual a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.2.193.750,00)
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con el artículo 219 de la ley Orgánica del Trabajo 3,60 días por 13.500 bolívares que es igual a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 85.050,00)
Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo 4,11 días por 13.500,00 bolívares que es igual a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 55.485,00).
Por concepto de Utilidades de conformidad con el artículo 174 de la ley Orgánica del trabajo 0,46 días por 13.500 bolívares que es igual a la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 6.157,50).
Por concepto de antigüedad acumulada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de TRES MILLONES SETECENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.377.143,71).
Por concepto de días adicionales de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de QUINIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS DOCE CON CINCO CENTIMOS (Bs. 514.312,05)
Por concepto de diferencia entre lo que le corresponde y lo abonado por antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 146.250,00).
Por concepto de Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional no pagado la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CO 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.295.000,00).
Por concepto de Diferencia de Salario, calculados desde el 01-06-04 hasta la fecha del despido 31-12-05, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO CON 20 CENTIMOS (Bs. 1.295.691,20).
Por concepto de la Indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo 365 días por bolívares 13.500 que es igual a la cantidad e CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.927.500,00).
Por concepto de la Indemnización prevista en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Parágrafo 2º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo 1.095 días por bolívares trece mil quinientos que es igual a la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 14.782.500,00).
Por concepto de la Indemnización prevista en el artículo 561 de la Ley Orgánica del trabajo y el Parágrafo 3º de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo 1.826 días por trece mil quinientos Bolívares que es igual a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 24.651.000,00).
Por concepto de Rehabilitación la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 600.000,00).
Por concepto de Gastos Médicos la cantidad UN MILLON DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00).
Sobre el pedimento por Daño Moral, este tribunal observa: Que la parte demandante no demostró de manera clara el origen que dio lugar al monto reclamado por este concepto, sino que solamente se limitó a establecer un monto global sin indicar su base de cálculo, no demostró los elementos fácticos que dieron lugar al concepto de mandado tales como: 1.- la importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimiento morales), 2.- el grado e culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, 3.- la conducta de la victima, 4.- grado de educación y cultura de la victima, 5.- posición social y económica del reclamante, 6.- la capacidad económica de la parte accionada, etc., todo esto de manera que quien aquí decide, pudiera tener una visión mas amplia el caso planteado. En consecuencia este Tribunal condena a pagar por este concepto la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00).
Tales conceptos suman la cantidad de sesenta y seis millones ochocientos siete mil trescientos treinta y nueve bolivares con 46 centimos (bs. 66.807.339,46).
Segundo: se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, sin capitalización de intereses, desde la fecha de la culminación de la relación laboral, hasta la fecha de la ejecución del fallo, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma.
Igualmente, se acuerda el pago de los intereses de mora, calculados desde la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la ley orgánica procesal del trabajo.
De igual manera se ordena el pago de la correspondiente corrección monetaria, sobre la suma total de los conceptos condenados, pero a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la ley orgánica procesal del trabajo, para lo cual el tribunal deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar al banco central de venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el estado vargas, entre la fecha de la ejecución del fallo y la fecha del pago real y efectivo de lo adeudado, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponda pagar al trabajador demandante.
Se condena en costas a la parte demandada “TALLER MECANICO GURI, S. R. L.” De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica procesal del trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 195° y 146°.
EL JUEZ,

DR. JOSE GREGORIO GONZALEZ BORGES.


LA SECRETARIA,

ABG. MAGJOHLY FARIAS