REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diez (10) de octubre de dos mil seis (2006)
Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000462
SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES
PARTE ACTORA: ISBECK DEL VALLE RUIZ MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.999.078
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRISBEL QUIJADA, y JHON MARQUEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 81.221 y 98.512; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “PAPELERIA Y SALA DE NAVEGACION PAOLA, PAUL Y RAUL, C.A.”, y los ciudadanos YENNY JOSEFINA MATOS DE GARCIA y RAUL EDGARDO GARCIA MATOS.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, ARLENE FRANCO y KEILA PEREZ RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.612 y 52.358, respectivamente.
SINTESIS
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana ISBECK DEL VALLE RUIZ MORENO, contra la empresa “PAPELERIA Y SALA DE NAVEGACION PAOLA, PAUL Y RAUL, C.A.” y los ciudadanos YENNY JOSEFINA MATOS DE GARCIA y RAUL EDGARDO GARCIA MATOS, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la accionada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se celebró y prolongó, no lográndose la Mediación entre las partes, en virtud de la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia fijada para el día 19 de junio de 2006, por lo que operó la presunción relativa de admisión de los hechos en conformidad con lo establecido en la Sentencia 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y se procedió a dejar constancia de que ninguna de las partes promovió los medios probatorios en la oportunidad legal correspondiente y remitir las actuaciones a este Juzgado.
Recibido el expediente en este Tribunal, hubo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual tuvo lugar el día tres (03) de octubre de 2006, fecha en la cual efectivamente se dictó oralmente el Dispositivo del Fallo. De dicha audiencia se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDENDUM
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Que el 08 de agosto del 2001 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, realizando labores de Encargada, devengando como último salario mensual Bs. 300.000,00. Que en fecha 16 de septiembre de 2004 acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas para iniciar el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, tal como lo establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que para fecha existía inamovilidad decretada por el Ejecutivo, siendo declarado Con Lugar dicho procedimiento, el 14 de enero de 2005. Que esta decisión fue notificada a la demandada en fecha 20 de mayo de 2005, por medio de Cartel de Notificación. Que la Inspectoría del Trabajo acordó el procedimiento de multa en contra del demandado por el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Que hasta la fecha la demandada no ha interpuesto el Recurso de Nulidad correspondiente. Que transcurridos los seis meses a partir de la fecha en que fue dictada la Providencia Administrativa la misma ha quedado definitivamente firme. Que en virtud de ello reclama el pago de sus Prestaciones Sociales y Salarios caídos desde su despido en fecha 16 de septiembre de 2004 hasta el 16 de julio de 2005, por conceptos de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, Indemnización Por Despido, Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Que el total de las Prestaciones Sociales y otros beneficios que le corresponden es por la cantidad de Bs. 5.599.675,02. Finalmente solicitó la condenación al pago de los intereses que se produzcan desde el despido hasta su definitiva cancelación; al igual que la corrección monetaria de la sentencia; así como la condenación en costas y costos que se deriven de este procedimiento.
La parte accionada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 19 de junio de 2006, por lo que operó una admisión de hechos de carácter relativo de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y, por tanto, precluyó su oportunidad para traer hechos a la controversia, restándole únicamente la posibilidad de, si fuere el caso, aducir, en la Audiencia de Juicio, la ilegalidad de las pretensiones del demandante o bien probar su improcedencia. Así se establece.
CONTROVERSIA
En la presente causa, dada la admisión de hechos que operó, la parte accionada únicamente podía, en la Audiencia de Juicio, bien aducir la ilegalidad de las pretensiones del demandante o bien probar su improcedencia. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la empresa accionada solicitó que la presente demanda fuese declarada sin lugar por cuanto dicha empresa fue constituida con posterioridad a la fecha de ingreso aducida por la accionante en el libelo de demanda. Al respecto, este juzgador observa que tal alegato se subsume en una defensa de falta de cualidad, la cual debió haber sido opuesta en la contestación de la demanda; sin embargo, en la presente causa, la parte demandada no promovió pruebas tempestivamente y, como fue referido, fue declarada una admisión de hechos de carácter relativo y la parte demandada no apeló de tal decisión, de modo que mal podría este juzgador apreciar el Registro Mercantil que fue aportado en la Audiencia de Juicio por cuanto estaría resquebrajando los principios de preclusividad y equilibrio procesal, y vulnerando el derecho a la defensa de la parte demandante; por lo que ha de entenderse que con esta actitud contumaz, la parte demandada trabó la litis y, por tanto, ha de asumir la responsabilidad de los efectos del proceso. Una interpretación opuesta implicaría una subversión del orden preclusivo procesal laboral y una afectación indirecta al ánimo de mediación de las partes en un proceso laboral, pues se estaría incitando a los abogados litigantes a aportar pruebas extemporáneamente, desvirtuándose el mandato del legislador en el sentido de que tal como lo ordena el texto adjetivo laboral, los medios probatorios deben ser presentados en la Audiencia Preliminar, ello, para favorecer la lealtad procesal y la prioridad de los hechos sobre las formas. Así se decide. De modo que, con fundamento en los razonamientos expuestos y atendiendo al hecho de que la presente acción no es contraria a Derecho y que la parte accionada no aportó medio probatorio alguno que le favoreciere, deviene forzoso para este juzgador declararla confesa; y, por tanto, se declara la procedencia de los conceptos reclamados en el libelo de demanda salvo los ajustes que se realizarán en los cálculos de dichos conceptos con base en el principio Iura Novit Curia. Así se decide.
En consecuencia, corresponden a la demandante los siguientes conceptos y montos: Por Prestación de Antigüedad, 181 días de salario integral, los cuales ascienden a la suma de Bs. 1.937.486,83, todo de conformidad con la siguiente tabla:
Año/ mes SBM SBD ABV AUt. SID 108 encab. 108 2° p D
2001
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre 300.000,00 10.000,00 194,44 416,67 10.611,11 53.055,56 5
Diciembre 300.000,00 10.000,00 194,44 416,67 10.611,11 53.055,56 5
Subtotal 106.111,11
2002
Enero 300.000,00 10.000,00 194,44 416,67 10.611,11 53.055,56 5
Febrero 300.000,00 10.000,00 194,44 416,67 10.611,11 53.055,56 5
Marzo 300.000,00 10.000,00 194,44 416,67 10.611,11 53.055,56 5
Abril 300.000,00 10.000,00 194,44 416,67 10.611,11 53.055,56 5
Mayo 300.000,00 10.000,00 194,44 416,67 10.611,11 53.055,56 5
Junio 300.000,00 10.000,00 194,44 416,67 10.611,11 53.055,56 5
Julio 300.000,00 10.000,00 194,44 416,67 10.611,11 53.055,56 5
Agosto 300.000,00 10.000,00 222,22 416,67 10.638,89 53.194,44 5
Septiembre 300.000,00 10.000,00 222,22 416,67 10.638,89 53.194,44 5
Octubre 300.000,00 10.000,00 222,22 416,67 10.638,89 53.194,44 5
Noviembre 300.000,00 10.000,00 222,22 416,67 10.638,89 53.194,44 5
Diciembre 300.000,00 10.000,00 222,22 416,67 10.638,89 53.194,44 5
Subtotal 637.361,11
2003
Enero 300.000,00 10.000,00 222,22 416,67 10.638,89 53.194,44 5
Febrero 300.000,00 10.000,00 222,22 416,67 10.638,89 53.194,44 5
Marzo 300.000,00 10.000,00 222,22 416,67 10.638,89 53.194,44 5
Abril 300.000,00 10.000,00 222,22 416,67 10.638,89 53.194,44 5
Mayo 300.000,00 10.000,00 222,22 416,67 10.638,89 53.194,44 5
Junio 300.000,00 10.000,00 222,22 416,67 10.638,89 53.194,44 5
Julio 300.000,00 10.000,00 222,22 416,67 10.638,89 53.194,44 5
Agosto 300.000,00 10.000,00 250,00 416,67 10.666,67 53.333,33 21.333,33 7
Septiembre 300.000,00 10.000,00 250,00 416,67 10.666,67 53.333,33 5
Octubre 300.000,00 10.000,00 250,00 416,67 10.666,67 53.333,33 5
Noviembre 300.000,00 10.000,00 250,00 416,67 10.666,67 53.333,33 5
Diciembre 300.000,00 10.000,00 250,00 416,67 10.666,67 53.333,33 5
Subtotal 639.027,78
2004
Enero 300.000,00 10.000,00 250,00 416,67 10.666,67 53.333,33 5
Febrero 300.000,00 10.000,00 250,00 416,67 10.666,67 53.333,33 5
Marzo 300.000,00 10.000,00 250,00 416,67 10.666,67 53.333,33 5
Abril 300.000,00 10.000,00 250,00 416,67 10.666,67 53.333,33 5
Mayo 300.000,00 10.000,00 250,00 416,67 10.666,67 53.333,33 5
Junio 300.000,00 10.000,00 250,00 416,67 10.666,67 53.333,33 5
Julio 300.000,00 10.000,00 250,00 416,67 10.666,67 53.333,33 5
Agosto 321.235,20 10.707,84 297,44 446,16 11.451,44 57.257,20 45.805,76 9
Septiembre 321.235,20 10.707,84 297,44 446,16 11.451,44 57.257,20 5
Subtotal 487.847,73
Total 108 1.937.486,83 181
Leyenda: A/M= Año y mes. SBM= Salario básico mensual SBD= Salario básico diario. ABV= Alícuota de bono vacacional. Alícuota Ut.= Alícuota de utilidades. 108 encab= Prestación de cinco días pagadera con posterioridad al tercer mes ininterrumpido de trabajo establecida en el encabezado del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. 108 2° p= Prestación establecida en el segundo párrafo del artículo eiusdem D= Cantidad de días que le corresponden al demandante por todas las prestaciones contenidas en el artículo ibídem.
Los 181 días señalados se componen de 175 por la prestación establecida en el encabezado del artículo 108 y 6 días por la prestación establecida en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de dos (2) días por el primer año y cuatro (4) el segundo (en este sentido, ver sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS ALEJANDRO SILVA BREA contra Inversiones Sabenpe de fecha 09 de diciembre del 2004). El salario empleado es el integral, es decir: aquel que se compone del normal (devengado regularmente por el trabajador), más las alícuotas de utilidades y bono vacacional (que se calculan dividiendo el monto correspondiente por ese concepto entre los 360 días que tiene el año a los efectos de la Ley del Trabajo).
Vacaciones fraccionadas, 3 días de salario normal, Bs. 32.123,52; Bono Vacacional fraccionado, 1,66 días de salario normal, Bs. 17.846,40; Utilidades fraccionadas, 3,33 días del salario integral deducida la alícuota de utilidades (en este sentido véase el modo de cálculo empleado por la Sala Social en el referido caso Inversiones Sabenpe, decisión N° 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, en concordancia con lo expresado en sus sentencias número 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000), Bs. 110.052,80;. Indemnización por despido injustificado, 90 días del último salario integral, Bs. 1.030.629,60; Pago Sustitutivo del Preaviso, 60 días del último salario integral, Bs. 687.086,40; y Salarios Caídos, 300 días del último salario normal, Bs. 3.000.000,00. Todo lo anterior arroja un total de Bs. 8.752.712,37 a cuyo pago se condena a la accionada. Así se decide.
En consideración de las operaciones realizadas, se deja establecido que la accionada adeuda al ciudadano Casto Medina la suma de Bs. 444.784,49.
Finalmente, se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; desde la fecha de la terminación de la relación laboral; sin capitalización de intereses hasta la fecha de la ejecución del fallo. Asimismo, se ordena el pago de los Intereses de Mora y la Corrección Monetaria, esta última sobre la suma total de los conceptos condenados, y del mismo modo, desde el Decreto de Ejecución Voluntaria hasta la ejecución material del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para lo cual el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al cual corresponda tramitar la ejecución de la presente decisión deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el estado Vargas, entre la fecha de de ejecución del fallo, y la fecha del pago real y efectivo de lo adeudado, a fin de que este índice sea aplicado por el experto designado sobre el monto que corresponda pagar a la accionante, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputable a la accionante los cuáles serán calculados desde la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria de la presente decisión hasta la ejecución material, real y efectiva de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo de los conceptos antes señalados, se hará mediante experticia complementaria del fallo practicada por un experto designado por el tribunal, si las parte de mutuo acuerdo no lograsen designarlo; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Habiendo asistido la razón al demandante, y en consideración de la confesión declarada, la presente demanda será declarada con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFESA a la empresa PAPELERIA Y SALA DE NAVEGACION PAOLA, PAUL Y RAUL, C.A., y a los ciudadanos YENNY JOSEFINA MATOS DE GARCIA y RAUL EDGARDO GARCIA MATOS en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, incoado contra ellos por la ciudadana ISBECK DEL VALLE RUIZ MORENO; ambas partes plenamente identificados en este fallo. Segundo: Con Lugar la demanda incoada. En consecuencia, se les condena al pago de la suma total de Bolívares ocho millones setecientos cincuenta y dos mil setecientos doce con treinta y siete céntimos (Bs. 8.752.712,37). Se les condena igualmente, al pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad; así como al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, de conformidad con los parámetros indicados en la motiva del presente fallo. Tercero: Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Maiquetía, a los diez (10) días del mes de octubre del 2006.
Años: 196° y 147°
EL JUEZ.
Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
LA SECRETARIA.
Abg. JENIFFER VICUÑA B.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA.
Abg. JENIFFER VICUÑA B.
WP11-L-2005-000462.
FJHQ/AJB-JAV.
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