REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diecinueve (19) de octubre del dos mil seis (2006)
Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000061
SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES

PARTE ACTORA: GREGORY ALEXANDER MARCANO ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-11.058.113.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LOURDES CONTRERAS, SONIA FERNANDES y ANTONIO DUATANT, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 16.702, 57.815 y 16.817 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AWA TOURS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO LUCA GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.476.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano GREGORY ALEXANDER MARCANO ROSAS, contra la empresa AWA TOURS, C.A., siendo la misma admitida oportunamente y notificándose al accionado a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se celebró y prolongó, no lográndose la Mediación entre las partes, en virtud de la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia fijada para el día 27 de abril de 2005, por lo que operó la presunción relativa de admisión de los hechos en conformidad con lo establecido en la Sentencia 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y procedió a incorporar las pruebas promovidas por las partes y remitir las actuaciones a este Juzgado.
Recibido el expediente en este Tribunal, hubo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual tuvo lugar el día once (11) de octubre de 2006, fecha en la cual efectivamente se dictó oralmente el Dispositivo del Fallo. De dicha audiencia se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDENDUM

Alegatos del actor. (Síntesis).
Que comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida en fecha 01 de Abril del 2002, en la empresa mercantil AWA TOURS, COMPAÑÍA ANONIMA, devengando un salario base mensual de Bs. 595.000,00 hasta el día 01 de septiembre del 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Que en ningún momento incurrió en causa alguna justificada de despido, contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la empresa incumplió con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la obligación por parte del patrono en participarle al Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción las causas que motivaron el despido, esto para el momento del despido. Que el referido artículo 116 fue derogado y regulado en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que no podía ser despedido, por cuanto para esa fecha, por Decreto del Ejecutivo signado con el Nro. 2.217, de fecha 16 de Enero del 2003, existía lo que hoy se conoce Inamovilidad Laboral y por consiguiente se encontraba amparado por la misma. Que de la misma manera la empresa obvió lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que no le notificó del despido ni la causa del mismo. Que acudió a solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, siendo que el señalado Organismo Administrativo decidió Con Lugar la solicitud, tal como consta de la Providencia Administrativa signada con el Nro. 153/04, del Expediente Nro 1531/03, de fecha 27 de febrero de 2004. Que la empresa no le pagó cantidad alguna por Salarios Caídos y mucho menos por los conceptos relacionados a sus Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, ni siquiera hasta la introducción de la presente demanda, derechos que le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en virtud de ello reclamaba el pago de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones legales y fraccionadas, Complemento del concepto de Antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades Fraccionadas, Bono Vacacional legal y fraccionado, Preaviso, Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Fideicomiso, Salarios Caídos. Así mismo, estimó la presente demanda en la suma de Bs. 16.371.534,00. Finalmente solicitó el pago de los intereses que produzca esta cantidad hasta el pago definitivo de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, y se acuerde la corrección monetaria de la sentencia, por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, así como la condenación en costas, costos y honorarios profesionales que se deriven de este Proceso Judicial.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA.

La parte accionada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 27 de abril de 2005, por lo que operó una admisión de hechos de carácter relativo de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y, consecuentemente, precluyó su oportunidad para traer hechos a la controversia.

CONTROVERSIA

Dada la presunción de admisión de hechos de carácter relativo, a la parte demandada le restaba únicamente la posibilidad de aducir la ilegalidad de los conceptos reclamados o bien probar su improcedencia; todo de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004. En consecuencia, este juzgador pasa al análisis de los medios probatorios, a efecto de verificar si de los mismos se deduce algún elemento que desvirtúe la presunción señalada.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Aportados por la parte actora

Marcada “A”, promovió copia certificada de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos tramitada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en el expediente N° 1531/03. Este medio consiste en un documento administrativo, por lo que este juzgador lo aprecia a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, de la revisión de esta documental, este juzgador pudo verificar que de la misma no se evidencia que dicha Providencia esté definitivamente firme, por lo que, a pesar de la presunción de admisión de los hechos que operó, mal podría este juzgador ordenar la ejecución de un acto de cuya firmeza no tenga certeza. En consecuencia, se desestima la pretensión del demandante acerca del pago de salarios caídos libelados. Así se decide.

Aportados por la parte demandada

En el Capítulo II, promovió marcado con la letra “B”, copia certificada del expediente N° 153/03 de la Inspectoría del Trabajo de Estado Vargas. Toda vez que la parte demandante también promovió este medio probatorio, se reitera lo expresado supra en ese sentido. Así se decide.

Marcadas ”C”, “D” y “E”, promovió planillas de solicitud de vacaciones. Estas documentales consisten en instrumentos privados, por lo que son aprecian de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, visto que los mismos no fueron impugnados y la representación del actor reconoció los pagos que allí se reflejan, este juzgador obtiene certeza de que en fecha 28 de marzo del 2003 la accionada hizo un pago al accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional y, por tanto, dicho monto será descontado de lo que en definitiva corresponda al demandante en la presente causa. Así se decide.

MOTIVA
En la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, como fue referido, la parte demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar pautada para el día 27 de abril del 2005, por lo que operó una admisión de hechos de carácter relativo, de modo que precluyó la oportunidad de la parte demandada para traer hechos nuevos al proceso, restándole únicamente la posibilidad de aducir la ilegalidad de los conceptos reclamados o bien probar su improcedencia; todo de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004. Así se decide. Ahora bien, de las probanzas constantes en autos se evidencia, en primer lugar que en fecha 28 de marzo del 2003 le fue realizado un pago por concepto de vacaciones y bono vacacional, el cual no fue impugnado más por el contrario fue admitido y, por tanto, dicho monto será descontado de lo que en definitiva corresponda al demandante en la presente causa; y, en segundo lugar, que no se evidencia de autos que la providencia N° 153/04 dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 27 de febrero del 2004 esté definitivamente firme, por lo que mal podría este juzgador condenar el pago de salarios caídos y, por tanto, se declara la improcedencia de este concepto. Así se decide.
Seguidamente se observa que las pretensiones reclamadas no son contrarias a Derecho –excepción hecha de la de salarios caídos- y que la parte demandada no logró desvirtuar la procedencia de los conceptos reclamados, por lo que es forzoso para quién decide condenar a la accionada al pago de los conceptos pretendidos en el libelo de demanda, con las modificaciones de cálculo realizadas por virtud del principio iura novit curia. Así se decide. En consecuencia, corresponde al demandante el pago de lo siguiente: Por el concepto de Prestación de Antigüedad, le corresponden 70 días, que ascienden a la suma de Bs. 1.532.400,46, de conformidad con la siguiente tabla:
Año/ mes SNM SBN ABV AUt. SID 108 encab. D

2002

Abril
Mayo
Junio
Julio 595.000,00 19.833,33 385,65 1.652,78 21.871,76 109.358,80 5
Agosto 595.000,00 19.833,33 385,65 1.652,78 21.871,76 109.358,80 5
Septiembre 595.000,00 19.833,33 385,65 1.652,78 21.871,76 109.358,80 5
Octubre 595.000,00 19.833,33 385,65 1.652,78 21.871,76 109.358,80 5
Noviembre 595.000,00 19.833,33 385,65 1.652,78 21.871,76 109.358,80 5
Diciembre 595.000,00 19.833,33 385,65 1.652,78 21.871,76 109.358,80 5
Subtotal 656.152,78
2003

Enero 595.000,00 19.833,33 385,65 1.652,78 21.871,76 109.358,80 5
Febrero 595.000,00 19.833,33 385,65 1.652,78 21.871,76 109.358,80 5
Marzo 595.000,00 19.833,33 385,65 1.652,78 21.871,76 109.358,80 5
Abril 595.000,00 19.833,33 440,74 1.652,78 21.926,85 109.634,26 5
Mayo 595.000,00 19.833,33 440,74 1.652,78 21.926,85 109.634,26 5
Junio 595.000,00 19.833,33 440,74 1.652,78 21.926,85 109.634,26 5
Julio 595.000,00 19.833,33 440,74 1.652,78 21.926,85 109.634,26 5
Agosto 595.000,00 19.833,33 440,74 1.652,78 21.926,85 109.634,26 5
Subtotal 876.247,69

Total 108 1.532.400,46 70
Leyenda: A/M= Año y mes. SNM= Salario normal mensual SBD= Salario normal diario. ABV= Alícuota de bono vacacional. AUt.= Alícuota de utilidades. 108 encab= Prestación de cinco días pagadera con posterioridad al tercer mes ininterrumpido de trabajo establecida en el encabezado del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. D= Cantidad de días que le corresponden al demandante por todas las prestaciones contenidas en el artículo 108 de la L.O.T.

Los 70 días señalados se componen de la prestación establecida en el encabezado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días de salario por cada mes laborado después del tercer mes de servicio. El salario empleado es el integral, es decir: aquel que se compone del normal (devengado regularmente por el trabajador), más las alícuotas de utilidades y bono vacacional (que se calculan dividiendo el monto correspondiente por ese concepto entre los 360 días que tiene el año a los efectos de la Ley del Trabajo).

Vacaciones (artículo 219 de la LOT), 15 días del último salario normal pues este concepto no fue pagado (artículo 145 de la LOT), Bs. 160.617,60. Vacaciones fraccionadas (artículo 225 de la LOT), 9,33 días, Bs. 99.939,84. Bono vacacional, (artículo 223 de la LOT), 7 días de salario normal, Bs. 74.954,88. Bono vacacional fraccionado, 4,66 días, Bs. 49.969,92. Bonificación de fin de año 2003 (artículo 184), 8,75 días del salario integral vigente menos la alícuota causada por este concepto, (véase el modo de cálculo de las mismas empleado por la Sala Social en el caso Inversiones Sabenpe, decisión N° 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, en concordancia con las sentencias 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000), Bs. 89.201,39. Bonificación de fin de año fraccionada, 15 días del mismo salario, Bs. 164.186,88. Indemnización por Despido Injustificado, 60 días del último salario integral (numeral 2 del artículo 125 de la LOT, en concordancia con el artículo 146 y con el criterio expresado por la Sala Social en la referida decisión número 1.033 del 03-09-2004), Bs. 683.517,12. Pago Sustitutivo del Preaviso, 45 días del último salario integral (literal “C” del artículo 125 eiusdem), Bs. 512.637,84. Finalmente, con respecto a los tickets de alimentación, se observa que no consta que los mismos hayan sido pagados, se condenan con base a lo alegado en el libelo de demanda, que en este caso ascienden a un monto de Bs. 4.381.400,00. Así se decide.

Indemnización por despido injustificado, 30 días del último salario integral (numeral 2 del artículo 125 de la LOT, en concordancia con el artículo 146 y con el criterio expresado por la Sala Social en la referida decisión número 1.033 del 03-09-2004), Bs. 657.805,55. Pago Sustitutivo del Preaviso, 45 días del mismo salario, Bs. 986.708,33. Vacaciones (artículo 219 de la LOT), 15 días de salario normal (artículo 145 de la LOT), Bs. 297.500,00; sin embargo, como por este concepto le fue pagada la suma de Bs. 265.000,00, sólo se le adeuda por el mismo la cantidad de Bs. 32.500,00. Bono Vacacional (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), 7 días de salario normal, Bs. 138.833,33; sin embargo, como por este concepto le fue pagada la suma de Bs. 123.666,67, sólo se le adeuda por el mismo la cantidad de Bs. 15.166,66. Vacaciones fraccionadas (artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), 6,66 días de salario normal, Bs. 132.222,22. Bono Vacacional Fraccionado, 3,33 días de salario normal Bs. 66.111,11. Utilidades año 2002, 22,5 días del salario integral vigente menos la alícuota causada por este concepto, (véase el modo de cálculo de las mismas empleado por la Sala Social en el caso Inversiones Sabenpe, decisión N° 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, en concordancia con las sentencias 1.033 del 03-09-2004 y a106 del 10-05-2000), Bs. 454.927,08. Utilidades fraccionadas, 20 días del mismo salario, Bs. 405.481,48. Los anteriores conceptos arrojan un total, Bs. 4.283.322,91 a cuyo pago se condena a la parte demandada. Así se decide.

Finalmente, se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de antigüedad, de para cada uno de los accionantes; conformidad con lo dispuesto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; desde la fecha de la terminación de la relación laboral; sin capitalización de intereses hasta la fecha de la ejecución del fallo. Asimismo, se ordena el pago de los Intereses de Mora y la Corrección Monetaria, esta última sobre la suma total de los conceptos condenados, y del mismo modo, desde el Decreto de Ejecución Voluntaria hasta la ejecución material del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para lo cual el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al cual corresponda tramitar la ejecución de la presente decisión deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el estado Vargas, entre la fecha de de ejecución del fallo, y la fecha del pago real y efectivo de lo adeudado, a fin de que este índice sea aplicado por el experto designado sobre el monto que corresponda pagar a la accionante, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputable a la accionante los cuáles serán calculados desde la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria de la presente decisión hasta la ejecución material, real y efectiva de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo de los conceptos antes señalados, se hará mediante experticia complementaria del fallo practicada por un experto designado por el tribunal, si las parte de mutuo acuerdo no lograsen designarlo; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Habiendo asistido la razón al demandante, y en consideración de la confesión declarada, la presente demanda será declarada con lugar en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales fue incoada por el ciudadano Gregory Alexander Marcano Rosas contra la empresa AWA TOURS, C.A. En consecuencia, se les condena al pago de la suma total de Bs. 4.283.322,91. Se le condena igualmente al pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, los de mora y la corrección monetaria; todo ello conforme a los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del 2006.
Años: 196° y 147°
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.


LA SECRETARIA.

Abg. JENNIFER VICUÑA B.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.)

LA SECRETARIA.

Abg. JENNIFER VICUÑA B.


WP11-L-2005-000061.
FJHQ/AJB-JAV.