REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cuatro (04) de octubre del 2006.
Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2006-000086.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES
PARTE ACTORA: CASTO MEDINA y WILLIAMS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número V-5.570.645 y V- 3.367.046, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ALBERTO MORANTE Y PEDRO BARRIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 44.016. y 41.946.
PARTE DEMANDADA: “SERVICIOS REHUPOCA, C.A”
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.964.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por los codemandantes contra la empresa SERVICIOS REHUPOCA, C.A siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró y prolongó hasta el día 16 de junio del 2006, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas promovidas al expediente.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día 22 de agosto del 2006.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LOS CODEMANDANTES (Síntesis)
Que prestaron servicios para la accionada desempeñándose como obreros en el área de operadores de máquinas, iniciando en fecha 12 de mayo del 2004 el ciudadano Williams Sánchez y el día primero (1°) de julio del 2003 el ciudadano Casto Medina. Que en virtud de esa contratación estaban sometidos a u horario de trabajo rotativo de lunes a domingo. Que el primer turno era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; el segundo de 03:00 p.m. a 12:00 a.m., y el tercero de 01:00 a.m. a 7:00 a.m.; y por dichos turnos, devengaban bolívares 15.000,00; 16.000,00; y 21.000,00 respectivamente. Que en fecha 16 de diciembre del 2005 presentaron su renuncia, comprometiéndose a realizar el Preaviso de Ley. Que desde la fecha en que cumplieron con el Preaviso la empresa no ha cumplido su compromiso con los trabajadores. Que ante tal situación intentaron el cobro amistoso de sus prestaciones sociales, siendo el caso que hasta la fecha la accionada se ha negado a pagar las mismas. Que por las razones expuestas demandaban a la empresa accionada el pago de los conceptos de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones fraccionadas, intereses sobre Prestaciones Sociales y Salarios Retenidos; cuya suma asciende a un monto de Bs. 2.031.014,00 para el ciudadano Williams Sánchez y Bs. 4.943.643,00 para el ciudadano Casto Medina. En cuanto a los salarios retenidos adujeron que fueron engañados en su buena fe toda vez que la accionada les descontaba por cada turno laborado la suma de Bs. 3.000,00, fundamentando tal retención en que eso era para una caja de ahorro; sin embargo, dicho monto era utilizado para pagar el concepto de utilidades. Finalmente solicitaron que la presente demanda fuese declarada con lugar, que se condenare en costas a la accionada, así como al pago de la indexación judicial y los intereses sobre prestaciones sociales y los moratorios.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis)
Admitió la existencia de las relaciones laborales aducidas, las fechas de ingreso y egreso, que los accionantes laboraban en una jornada discontinua de trabajo, que el acto extintivo de las relaciones de trabajo fue la renuncia. Afirmaron admitir que los demandantes “no otorgaron el Preaviso que por Ley tenían la obligación de dar”; sin embargo este juzgador entiende que los demandantes afirman haber laborado el Preaviso, toda vez que refieren que “desde la fecha en que cumplimos con el preaviso de ley, “…la empresa se ha negado a cumplir con su compromiso que tiene ante sus trabajadores…”, de modo que no puede considerarse este un hecho admitido sino controvertido. Ahora bien, rechazan los salarios que los codemandantes aducen haber devengado, sobre la base de que estos cometieron errores en la base de cálculo y el tiempo efectivo de trabajo, siendo lo correcto sumar los salarios devengados por cada uno durante el período que duró la relación y este monto obtenido dividirlo por los días efectivos del trabajo, de lo cual se obtendría el salario básico variable para luego obtener el integral. Que el ciudadano Williams Sánchez laboró 365 turnos, por lo que tuvo 19,21 meses efectivos de trabajo, es decir: un (01) año, siete (07) meses y veintiún (21) días; y el tiempo efectivo de trabajo del ciudadano Casto Medina, fue de trece (13) meses y veintinueve (29) días. Que el salario promedio mensual se obtiene de dividir la totalidad de los salarios devengados por el trabajador. Consecuentemente rechazaban los cálculos realizados por los codemandantes y la procedencia de los conceptos reclamados. Finalmente solicitaron que la presente demanda fuese declarada sin lugar.
CONTROVERSIA
En la presente causa fue admitida la existencia de las relaciones laborales aducidas, las fechas de ingreso, la modalidad de la jornada que laboraban los accionantes (discontinua) y que el acto extintivo de las relaciones de trabajo fue la renuncia. Sin embargo, está controvertido el hecho de que los accionantes laboraron el Preaviso y, de igual manera, las partes son pugnantes en cuanto al salario devengado y, consecuentemente, en lo atinente a la procedencia de los conceptos legales que fueron reclamados y si se configuró una retención salarial de Bs. 3.000,00 por turno laborado. Los señalados elementos configuran los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello delimitan la distribución de la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual se apoya la presente decisión, sin hacer abstracción del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así las cosas, en el presente caso la carga probatoria queda determinada del siguiente modo: con respecto a si a los codemandantes laboraron el Preaviso se observa que dicho hecho está relacionado con la duración de las relaciones de trabajo que unieron a los codemandantes con la parte accionada, por lo que le corresponde a la parte demandada la prueba en ese sentido en virtud del principio favor probationis. Con respecto al quantum de los salarios que devengaban los accionantes se observa que toda vez que ese es un hecho que circunda la relación de trabajo, corresponde a la parte demandada su prueba. Finalmente, en cuanto a la retención de Bs. 3.000,00 por turno laborado se observa que, toda vez que la demandada negó dicha retención, alegación que consiste en un hecho negativo absoluto, le corresponde al demandante su prueba. Así se decide.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Pruebas de la parte actora:
En el Capítulo I promovió los alegatos contenidos en el libelo de demanda, así como la base de cálculo para determinar los montos de los conceptos señalados. Como fue referido en el auto de admisión de pruebas, se observa que los alegatos no constituyen un medio de prueba, ergo, no son susceptibles de valoración alguna.
En el Capítulo II, promovió las siguientes documentales:
Marcada “A”, originales de Planillas de Liquidación, pago de vacaciones y utilidades. De estos medios de prueba se evidencia que el demandante recibió pagos por los conceptos en ella señalados; mas toda vez que las partes son contestes en cuanto a que los codemandantes laboraron por jornadas rotativas y que de autos se desprende cuanto le pagaron por dichas jornadas, con base en el principio de primacía de la realidad y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ningún valor le atribuye al referido hecho. No obstante lo anterior, de dichas documentales se desprende que la parte demandada pagó las cantidades que de ellas se desprenden por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades. Así se decide.
Marcadas con la letra “B”, copias de algunos cheques entregados por el patrono como salario. Con respecto a estas documentales, toda vez que las mismas fueron promovidas con objeto de demostrar el salario, por lo que se reitera lo expresado al respecto en cuanto a las documentales promovidas con la letra “A”. Así se decide.
En el Capitulo IV (no hubo un Capítulo III), fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos Jachson Antonio Melean Castillo, José Castillo y José Silva. Dichas testimoniales no fueron rendidas, por tanto ningún pronunciamiento ha de realizar este juzgador en cuanto a este medio probatorio. Así se establece.
Ahora bien, con respecto a los medios aportados por la parte demandada se observa que promovió las siguientes documentales: marcados “1” al “74”, recibos de pago a nombre del ciudadano Casto Medina; y del “75” al “105”, a nombre del ciudadano William Sánchez. Con respecto a estas documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por los codemandantes por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador obtiene convicción de que las cantidades que se observan en esas documentales fueron las que efectivamente se pagaron a los codemandantes por las turnos que laboraron y, por tanto, con base en las mismas ha de determinarse cual fue su salario para todos los efectos legales. Así se decide.
Marcados “B” y “C”, copias simples de recibos de pagos de las vacaciones del codemandante Casto Medina. Con respecto a la documental marcada “B”, se observa que toda vez que la misma fue promovida por la parte actora, se reitera lo expresado supra en cuanto a la misma; y con respecto a la documental marcada “C” se evidencia que este juzgador obtiene convicción de que el ciudadano Casto Medina recibió la cantidad de dinero allí expresada (Bs. 249.071,06) toda vez que entre las pruebas promovidas por las codemandantes consta, en el folio 48, una copia de un cheque emitido a nombre del referido ciudadano de fecha 08 de diciembre del 2005 por la suma de Bs. 418.043,13; monto que se compone de la suma cuyo pago se desprende de la documental promovida por la demandada con la letra “C” y de la que promovió marcada “E”. Así se decide.
Correspondientes a los períodos 2003 al 2004 y del 2004 al 2005; marcados “D” y “E”, copias simples de recibos de pago de Utilidades correspondientes a los períodos 2004 y 2005. En cuanto a la documental marcada “E” se reitera lo expresado supra con motivo de la documental marcada “C”; y con respecto a la marcada “D”, se observa que la misma fue igualmente promovida por la parte actora entre las documentales marcadas con la letra “A” (constando al folio 36 del presente Asunto), por lo que se reitera lo expresado supra en cuanto a ese medio probatorio. Así se decide.
Marcados “F”, “G”, “H”, “I” y “L”, copias simples de cartas emitidas por el trabajador solicitando adelantos de prestaciones sociales; marcados “F1”, “G1”, “H1”, “I1”y “L”, copias simples de recibos a través de los cuales se deja constancia del referido o adelanto de prestaciones sociales; marcado “J”, copia simple de liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 23 de enero de 2006. Toda vez que estos medios de prueba no fueron impugnados por los codemandantes, se reputa reconocido que los mismos recibieron las referidas cantidades. Así se decide.
Marcadas “K” y “L”, copia simple de carta de renuncia presentada por el ciudadano Casto Medina. De esta documental, con base en el principio de comunidad de la prueba, este juzgador obtuvo convicción de que la fecha de egreso de este ciudadano fue el 09 de enero del 2006 y no la que fue aducida en el libelo de demanda, por lo que con base en esta se realizarán los cálculos de los conceptos laborales que correspondan al referido ciudadano. Así se decide.
Marcadas “L1”, y “M”, liquidaciones de Prestaciones Sociales. Toda vez que estas documentales fueron igualmente promovidas por la parte demandante (folios 30 y 33) se reitera lo expresado supra en cuanto a las mismas.
Marcadas “N” y “Ñ”, recibos de pago de utilidades y vacaciones del codemandante William Sánchez correspondientes a los períodos que van desde el 12 de mayo al 16 de noviembre del 2004. Del mismo modo se observa que toda vez que estas documentales fueron igualmente promovidas por la parte demandante (folios 31 y 32) se reitera lo expresado supra en cuanto a las mismas. Así se decide.
Marcada “O”, copia de carta de renuncia suscrita por el ciudadano William Sánchez en fecha 13 de diciembre del 2005. De esta documental, toda vez que la misma no fue impugnada por la parte actora y considerando el principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, este juzgador obtuvo convicción de que la fecha de egreso de este ciudadano fue el 13 de diciembre del 2005 y no la que fue aducida en el libelo de demanda, por lo que con base en esta se realizarán los cálculos de los conceptos laborales que correspondan al referido ciudadano. Así se decide.
MOTIVA
En la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, como fue referido, el hecho de que los demandantes hayan laborado el lapso de Preaviso, el pago liberatorio de los conceptos demandados y si, en efecto, la accionada retenía 3.000 Bs. por cada uno de los pagos que realizaba los trabajadores. En cuanto a que los trabajadores hayan dado y cumplido el Preaviso este juzgador observa que los codemandantes, en el libelo (folio 1), aducen haber cumplido el preaviso, y que la parte accionada, en el Escrito de Contestación aduce “admitir” que los mismos “no otorgaron el Preaviso que por Ley tenían la obligación de dar”; sin embargo, del acervo probatorio se evidencia que no existe elemento alguno del cual se deduzca que los accionantes no laboraron el tiempo del Preaviso, y toda vez que corresponde a la accionada demostrar la duración de la relación de trabajo, este juzgador reputa admitido que los accionantes si cumplieron con el Preaviso de Ley. Así se decide. En cuanto al reclamo de supuestos salarios retenidos se observa que no quedó evidenciado de autos que se haya configurado tal retención, en los términos que fueron señalados en el libelo de demanda, por lo que se desestima esa pretensión en particular. Así se decide.
Así las cosas, observa quién decide que toda vez que nada adujo la accionada en cuanto a las fechas de egreso aducidas por los accionantes se tienen como ciertas las indicadas. En las cartas de renuncia. Así se decide. Ahora bien, en cuanto al pago liberatorio de los conceptos demandados, este juzgador observa que, en efecto, de autos se desprende que la accionada realizó una serie de pagos y que la parte actora no impugnó los medios probatorios de los que se desprenden dichos pagos; asimismo se observa que las partes son contestes en que los codemandantes laboraron por jornadas discontinuas y la parte demandante no impugnó los recibos de pago de salario que aportó la parte demandada; en consecuencia este juzgador realizará los cálculos de los conceptos laborales que corresponden a los codemandantes con base en los referidos salarios. Así se decide. No obstante lo anterior, se observa que la empresa accionada pagaba las jornadas de trabajo con base en tarifas que en algunos casos eran menores y en otros mayores a lo que debieron haber pagado de conformidad con la Ley, pues algunos turnos eran pagados en cantidad menor a la que correspondía considerando los recargos por bono nocturno y días feriados, y en otros casos lo pagado excedió la cantidad correspondiente. Así las cosas, este juzgador observa que en aquellos casos en que el monto pagado sea inferior al que hubiere correspondido de conformidad con la Ley, se ajustará dicho monto y se condenará el pago de la diferencia salarial surgida, y que en los casos en que el pago haya sido realizado en exceso, será ese monto el que se tome en cuenta. Así se decide.
Ahora bien, las partes son contestes en que los codemandantes laboraron por turnos de jornadas rotativas, habiendo un primer turno de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., el cual es diurno de conformidad con lo establecido en encabezado del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo; un segundo turno de 3:00 p.m. a 12:00 a.m., el cual es nocturno de conformidad con la parte final del segundo párrafo la referida norma, toda vez que tiene más de cuatro horas nocturnas; y un tercer turno que va desde las 12:00 a.m. hasta las 7:00 a.m., que es nocturno de conformidad con lo establecido en al comienzo del segundo párrafo del señalado artículo. En consecuencia, las veces que los codemandantes hayan laborado en el segundo y tercer turno ha de pagársele el recargo de bono nocturno, y cuando lo haya hecho en un día feriado, con un recargo del ciento cincuenta por ciento (150%) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece. Asimismo se observa que en cuanto a la modalidad de pago igualmente se observa que de autos se desprende que cuando en una misma fecha alguno de los codemandantes laboraba en más de un buque, le pagaban el doble de lo correspondiente; por lo que en esos supuestos, los respectivos recargos se realizarán sobre esa base. Así se decide.
Ahora bien, se observa que entre la empresa accionada y el ciudadano Williams Sánchez se pactaron los siguientes montos por la jornada diurna: desde el mes de mayo hasta el mes de agosto del 2004, a razón de Bs. 14.000; desde octubre del 2004 al mes de mayo del 2005, a razón de Bs. 16.000,00; y desde mayo hasta octubre del 2005, a razón de Bs. 19.000,00 (por los meses de noviembre y diciembre no se tomaron en cuenta los turnos laborados sino que se empleó el salario alegado en el libelo de demanda por cuanto se demostró en autos que laboró hasta diciembre; mas, no hay recibos de ese mes ni del anterior).
En consecuencia, durante el lapso que la jornada diurna fue pactada por Bs. 14.000,00, por la jornada diurna feriada correspondía pagar la suma de Bs. 35.000,00; por la nocturna, Bs. 18.200,00; y por la nocturna en día feriado, la suma de Bs. 45.500,00. De igual modo se observa que durante el lapso que la jornada diurna fue pactada por Bs. 16.000,00, por la jornada diurna feriada correspondía pagar la suma de Bs. 40.000,00; por la nocturna, Bs. 20.800,00; y por la nocturna en día feriado, la suma de Bs. 52.000,00. Finalmente, durante el lapso que la jornada diurna fue pactada por Bs. 22.000,00, por la jornada diurna feriada correspondía pagar la suma de Bs. 55.000,00; por la nocturna, Bs. 28.600,00; y por la nocturna en día feriado, la suma de Bs. 71.500,00. Así se decide.
Así las cosas, este juzgador indicará cuales fueron los diversos salarios devengados por este ciudadano, señalando la formula empleada para aquellos casos en que la empresa pagó en defecto, y cuando lo haya hecho en exceso únicamente se expresará el monto pagado con prescindencia de la referida fórmula. Asimismo se deja establecido que, en las operaciones realizadas que se transcriben infra se refiere que en un determinado momento se paga por dos o más jornadas, ello puede suceder en virtud de que durante el período respectivo laboró esa cantidad de turnos en días distintos (cuyo pago consta en el mismo recibo) o que en un mismo día laboró en dos barcos en un mismo turno; esto último es así en virtud de que de autos se evidencia que, fácticamente, las partes pactaban el pago de un monto por jornada laborada y si en dicha jornada se prestaba servicios en más de un buque, se pagaban tantos turnos como buques hubieren, sin embargo en algunas oportunidades, como ya se señaló, se obviaron los recargos sobre la jornada pactada por trabajo nocturno o días feriados, por lo que en aquellos casos que resultó necesario se hicieron los ajustes correspondientes. Así se establece. Así las cosas, se deja establecido que el ciudadano Williams Sánchez devengó los siguientes salarios:
Año 2004
Mayo
Del 12 al 18 de mayo:
Monto Pagado= Bs. 78.550
Salario Causado= Bs.14000+Bs. 35000+Bs. 45500+Bs. 4.550 (2 horas nocturnas)= 99.050,00
Diferencia salarial= Bs. 27.325,00
Del 19 al 25 de mayo:
Monto Pagado= Bs. 111.000,00
Salario Causado= Bs. 14.000+Bs. 35.000+ Bs. 36.400 (2 jornadas nocturnas)+Bs. 45.500 = 130.900,00
Diferencia salarial= Bs. 19.900,00
Total salario causado mensual= Bs. 229.950,00
Total diferencia salarial mensual= Bs. 47.225,00
Junio
Del 26 de mayo al 01 de junio
Monto Pagado= Bs. 28.000,00
Salario Causado= Bs. 35.000
Diferencia salarial= Bs. 7.000.
Del 09 al 15 de junio
Monto Pagado= Bs. 81.000,00
Salario Causado= Bs. 35.000+ Bs. 45.500 +18.200= 98.700,00
Diferencia salarial= Bs. 17.700,00
Del 16 al 22 de junio
Monto Pagado= Salario Causado= Bs. 21.000,00
Del 23 al 29 de junio
Monto Pagado= Bs. 58.000,00
Salario Causado= Bs. 14.000+Bs. 35.000+ 18.200= 67.200
Diferencia salarial= Bs. 9.200
Total salario causado mensual= Bs. 221.900,00
Total diferencia salarial mensual= Bs. 33.900,00
Julio
Del 30 de junio al 06 de julio
Monto Pagado= Bs. 35.200
Salario Causado= Bs. 14.000+ 18.200 + 4.550 (dos horas nocturnas)= 36.750
Diferencia salarial= Bs. 1.550
Del 07 al 13 de julio
Monto Pagado= Bs. 49.000
Salario Causado= Bs. 35.000+18.200= 53.200
Diferencia salarial= Bs. 4.200
Del 14 al 20 de julio
Monto Pagado= Bs. 51.200
Salario Causado= Bs. 14.000+36.400 (dos jornadas nocturnas)+4.550 (dos horas nocturnas)= 54.950
Diferencia salarial= Bs. 3.750.
Del 21 al 27 de julio
Monto Pagado= Salario causado= Bs. 32.550
Total salario causado mensual= Bs. 177.450,00
Total diferencia salarial mensual= Bs. 9.500,00
Agosto
Del 4 al 10 de agosto
Monto Pagado= Salario causado= Bs. 96.000,00
Del 11 al 17 de agosto
Monto Pagado= Salario causado= Bs. 87.000,00
Del 18 al 24 de agosto
Monto Pagado= Bs. 88.200
Salario Causado= Bs. 14.000+72.800 (cuatro jornadas nocturnas)+4.550 (dos horas nocturnas)= Bs. 91.350,00
Diferencia salarial= Bs. 3.150
Total salario causado mensual= Bs. 274.350,00
Total diferencia salarial mensual= Bs. 3.150
Septiembre= 462.678,00 (toda vez que no constan recibos de este mes y que no fue desvirtuado el salario alegado, se empleó el que fue esgrimido en el libelo de demanda)
Octubre
Del 06 al 12 de octubre
Monto Pagado= Bs. 240.062,50
Salario Causado= Bs. 32.000,00 (dos jornadas diurnas) + 80.000 (dos jornadas diurnas feriadas) + Bs. 145.600 (siete jornadas nocturnas) +2.600 (una hora nocturna)= 260.200,00
Diferencia salarial= Bs. 20.137,05
Del 20 al 26 de octubre
Monto Pagado= Salario causado= Bs. 59.000,00
Total salario causado mensual= Bs. 319.200,00
Total diferencia salarial mensual= Bs. 20.137,05
Noviembre
Del 27 de octubre al 02 de noviembre
Monto Pagado= Bs. 75.000
Salario Causado= Bs. 40.000+ 41600 (dos jornadas nocturnas)= 81.600,00
Diferencia salarial= Bs. 6.600,00
Del 10 de noviembre al 16 de noviembre
Monto Pagado= Bs. 179.000
Salario Causado= Bs. 32.000 (dos jornadas diurnas)+ 62.400 (tres jornadas nocturnas) +104.000 (dos jornadas nocturnas en día feriado)= 198.400
Diferencia salarial= Bs. 19.400
Total salario causado mensual= Bs. 280.000,00
Total diferencia salarial mensual= Bs. 26.000,00
Diciembre
Del 15 al 21 de diciembre
Monto Pagado= Bs. 168.000
Salario Causado= Bs. 32.000 (dos jornadas diurnas)+ 40.000+ 104.000 (cinco jornadas nocturnas) = Bs. 176.000
Diferencia salarial= Bs. 8.000
Del 22 al 28 de diciembre
Monto Pagado= Salario causado= Bs. 89.850,00
Total salario causado mensual= Bs. 265.850,00
Total diferencia salarial mensual= Bs. 8.000,00
Año 2005
Enero
29 de diciembre del 2004 al 04 de enero del 2005
Monto Pagado= Bs. 55.850
Salario Causado= Bs. 40.000+ 20.800+2600 (una hora nocturna)= Bs. 63.400,00
Diferencia salarial= Bs. 7.550,00
05 al 11 de enero
Monto Pagado= Salario causado= Bs. 105.850
12 al 18 de enero
Monto Pagado= Bs. 249.112,50
Salario Causado= Bs. 32.000 (dos jornadas diurnas) + 40.000+ 145.600 (7 jornadas nocturnas)+2600 (una hora nocturna) + 52.000= Bs. 272.200,00
Diferencia salarial= Bs. 23.087,50
19 al 25 de enero
Monto Pagado= Salario causado= Bs. 177.000,00
Total salario causado mensual= Bs. 618.450,00
Total diferencia salarial mensual= Bs. 30.637,50
Febrero
26 de enero al 01 de febrero
Monto Pagado= Bs. 299.000,00
Salario Causado= Bs. 48.000 (tres jornadas diurnas)+40.000+ 187.200 (nueve jornadas nocturnas) +52.000= 327.200,00
Diferencia salarial= Bs. 28.200,00
Del 02 al 08 de febrero
Monto Pagado= Bs. 35.000,00
Salario Causado= Bs. 41.600 (dos jornadas nocturnas)
Diferencia salarial= Bs. 6.600,00
Del 09 al 15 de febrero
Monto Pagado= Salario causado= Bs. 80.000,00
Del 16 al 22 de febrero
Monto Pagado= Salario causado= Bs. 232.850,00
Total salario causado mensual= Bs. 681.650,00
Total diferencia salarial mensual= Bs. 34.800,00
Marzo
Del 23 de febrero al 01 de marzo
Monto Pagado= Bs. 130.850,00
Salario Causado= Bs. 32.000 (dos jornadas diurnas)+ 40.000 + 62.400 (tres jornadas nocturnas) + 6.500 (una hora nocturna en día feriado)= 140.900,00
Diferencia salarial= Bs. 10.050,00
Del 02 al 08 de marzo
Monto pagado= Salario causado= Bs. 102.000,00
Del 16 al 21 de marzo
Monto Pagado= Salario causado= Bs. 143.000,00
Del 22 al 29 de marzo
Monto Pagado= Bs. 205.000,00
Salario Causado= Bs. 16.000+ 80.000 (dos jornadas nocturnas)+ 156.000 (tres jornadas nocturnas en día feriado)= 252.000,00
Diferencia salarial= Bs. 47.000
Total salario causado mensual= Bs. 637.900,00
Total diferencia salarial mensual= Bs. 57.050,00
Abril
Del 06 al 12 de abril
Monto pagado=Salario causado= Bs. 98.000
Del 13 al 19 de abril
Monto Pagado= Bs. 191.300
Salario Causado= Bs. 16.000+ 2000 (una hora diurna)+ 40.000+ 41.600 (dos jornadas nocturnas) + 13.000 (dos horas nocturnas en día feriado) + 104.000 (dos jornadas nocturnas en día feriado)= 216.600
Diferencia salarial= Bs. 25.300
Del 20 al 26 de abril
Monto Pagado= Bs. 170.000,00
Salario Causado= Bs. 16.000+ 40.000+ 83.200 (cuatro jornadas nocturnas) + 5.000= 191.200,00
Diferencia salarial= Bs. 21.200,00
Total salario causado mensual= Bs. 505.800,00
Total diferencia salarial mensual= Bs. 46.500,00
Mayo
Del 27 de abril al 03 de mayo
Monto Pagado= Salario causado= Bs. 410.925,00
Del 04 al 10 de mayo
Monto Pagado= Bs. 241.600,00
Salario Causado= Bs. 64.000 (cuatro jornadas diurnas)+ 2000 (una hora diurna)+ 40.000+ 62.400 (tres jornadas nocturnas) + 104.000 (dos jornadas nocturnas)= 272.400
Diferencia salarial= Bs. 30.800
Del 11 al 17 de mayo
Monto Pagado= Salario causado= Bs. 293.562,50
Del 18 al 24 de mayo
Monto Pagado= Bs. 136.000
Salario Causado= Bs. 38.000 (dos jornadas diurnas)+ 98.800 (cuatro jornadas nocturnas)= 136.800
Diferencia salarial= Bs. 800
Del 25 al 31 de mayo
Monto Pagado= Salario causado= Bs. 192.500,00
Total salario causado mensual= Bs. 1.306.188,00
Total diferencia salarial mensual= Bs. 32.775,00
Junio
Del 01 al 07 de junio
Monto Pagado= Bs. 94.250
Salario Causado= Bs. 19.000+ 74.100 (tres jornadas nocturnas)+ 3.087,50 (una hora nocturna)= 96.187,50
Diferencia salarial= Bs. 1.937,50
Del 08 al 14 de junio
Monto Pagado= Bs. 68.000
Salario Causado= Bs. 19.000+ 49.400 (dos jornadas nocturnas) = 68.400
Diferencia salarial= Bs. 400
Del 15 al 21 de junio
Monto Pagado= Salario causado= Bs. 158.937,50
Del 22 al 28 de junio
Monto Pagado= Bs. 287.000,00
Salario Causado= Bs. 19.000+ 47.500 + 98.800(cuatro jornadas nocturnas) + 123.500 (dos jornadas nocturnas en día feriado)= 288.800,00
Diferencia salarial= Bs. 1.800
Total salario causado mensual= Bs. 612.325,00
Total diferencia salarial mensual= Bs. 4.137,50
Julio
Del 29 de junio al 05 de julio
Monto Pagado= Bs. 349.125,00
Salario Causado= Bs. 38.000 (dos jornadas diurnas)+ 95.000 (dos jornadas diurnas feriadas) + 98.800(cuatro jornadas nocturnas) + 123.500 (dos jornadas nocturnas en día feriado) + 7718,75 (una hora nocturna en día feriado)= Bs. 363.019,00
Diferencia salarial= Bs. 13.893,08
Del 06 al 12 de julio
Monto pagado= Salario causado= Bs. 144.500,00
Del 13 al 19 de julio
Monto Pagado= Bs. 176.625,00
Salario Causado= Bs. 19.000,00 + 4.750 (dos horas diurnas) + 148.200 (seis jornadas nocturnas) + 6.175 (dos horas nocturnas)= Bs. 178.125,00
Diferencia salarial= Bs. 1.500
Del 20 al 26
Monto Pagado= Bs. 176.000,00
Salario Causado= Bs. 57.000 (tres jornadas diurnas) + 123.500 (cinco jornadas nocturnas) = Bs. 180.500,00
Diferencia salarial= Bs. 4.500
Total salario causado mensual= Bs. 866.144,00
Total diferencia salarial mensual= Bs. 19.893,08
Agosto
Del 27 de julio al 02 de agosto
Monto Pagado= Salario causado= Bs. 157.437,50
Del 03 al 09 de agosto
Monto Pagado= Bs. 251.000,00
Salario Causado= Bs. 57.000 (tres jornadas diurnas) + 47.500+ 98.800 (cuatro jornadas nocturnas) + 61.750 = Bs. 265.050
Diferencia salarial= Bs. 14.050
Del 10 al 16 de agosto
Monto Pagado= Bs. 190.500,00
Salario Causado= Bs. 19.000 + 49.400 (dos jornadas nocturnas) + 123.500 (dos jornadas nocturnas feriadas)= Bs. 191.900
Diferencia salarial= Bs. 1.400
Del 17 al 23 de agosto
Monto Pagado= Bs. 187.000,00
Salario Causado= Bs. 38.000 (dos jornadas diurnas) + 47.500 + 123.500 (dos jornadas nocturnas feriadas) + 49.400 (dos jornadas nocturnas) + 61.750= Bs. 196.650,00
Diferencia salarial= Bs. 9.650
Del 24 al 30 de agosto
Monto Pagado= Bs. 202.500,00
Salario Causado= Bs. 57.000 (tres jornadas diurnas) + 47.500 + 98.800(cuatro jornadas nocturnas)= Bs. 203.300,00
Diferencia salarial= Bs. 800
Total salario causado mensual= Bs. 1.014.337,50
Total diferencia salarial mensual= Bs. 25.900,00
Septiembre
Del 31 de agosto al 06 de septiembre
Monto Pagado= Bs. 332.250,00
Salario Causado= Bs. 38.000 (dos jornadas diurnas) + 47.500 + 123.500 (cinco jornadas nocturnas) + 123.500 (dos jornadas nocturnas en día feriado)= Bs. 335.588,00
Diferencia salarial= Bs. 3.337,50
Del 07 al 13 de septiembre
Monto Pagado= Bs. 251.937,50
Salario Causado= Bs. 57.000 (tres jornadas diurnas) + 47.500 + 24.700 + 3.087,50 (una hora nocturna) 123.500 (dos jornadas nocturnas en día feriado)= Bs. 255.788,00
Diferencia salarial= Bs. 3.850,00
Del 14 al 20 de septiembre (emitido el 20 sep)
Monto Pagado= Bs. 68.000,00
Salario Causado= Bs. 19.000 + 49.400 (dos jornadas nocturnas) = Bs. 68.400,00
Diferencia salarial= Bs. 400
Del 14 al 20 de septiembre (emitido el 21 sep)
Monto Pagado= Bs. 232.437,50
Salario Causado= Bs. 57.000 (tres jornadas diurnas) + 49.400 (dos jornadas nocturnas) + 3.087,50 (una hora nocturna) + 123.500 (dos jornadas nocturnas en día feriado)= Bs. 232.988,00
Diferencia salarial= Bs. 550
Total salario causado mensual= Bs. 892.764,00
Total diferencia salarial mensual= Bs. 8.137,50
Octubre
Del 05 al 11 de octubre
Monto Pagado= Bs. 68.000,00
Salario Causado= Bs. 19.000 + 49.400 (dos jornadas nocturnas) = Bs. 68.400
Diferencia salarial= Bs. 400
Del 12 al 18 de octubre
Monto Pagado= Salario causado= Bs. 333.250,00
Total salario causado mensual= Bs. 401.650,00
Total diferencia salarial mensual= Bs. 400
Con respecto a los meses de noviembre y diciembre se observa que quedó admitido que el referido ciudadano devengó la suma de Bs. 462.678,00, toda vez que se evidencia que el mismo laboró hasta diciembre y la demandada no logró desvirtuar que devengase la referida suma durante esos meses. Así se decide.
Así las cosas, pasa este juzgador a realizar el cálculo de los conceptos laborales que corresponden a este trabajador en los siguientes términos:
Por la Prestación de Antigüedad, en principio le corresponderían 105 días del salario integral devengado durante cada mes, lo cual arroja un total de Bs. 2.406.633,10, de conformidad con la siguiente tabla:
Año/ mes SNM SND ABV AUt SID 108 encab. D Dif
2004
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo 229.950,00 47225
Junio 221.900,00 33900
Julio 177.450,00 9500
Agosto 274.350,00 9.145,00 177,82 381,04 9.703,86 48.519,31 5 3150
Septiembre* 462.678,00 15.422,60 299,88 642,61 16.365,09 81.825,46
Octubre 319.200,00 10.640,00 206,89 443,33 11.290,22 56.451,11 5 20137,05
Noviembre 280.000,00 9.333,33 181,48 388,89 9.903,70 49.518,52 5 26000
Diciembre 265.850,00 8.861,67 172,31 369,24 9.403,21 47.016,06 5 8000
Subtotal 283.330,46
2005
Enero 618.450,00 20.615,00 400,85 858,96 21.874,81 109.374,03 5 30637,5
Febrero 681.650,00 22.721,67 441,81 946,74 24.110,21 120.551,06 5 34800
Marzo 637.900,00 21.263,33 413,45 885,97 22.562,76 112.813,80 5 57050
Abril 505.800,00 16.860,00 327,83 702,50 17.890,33 89.451,67 5 46500
Mayo 1.306.187,50 43.539,58 846,60 1.814,15 46.200,34 231.001,68 5 32775
Junio 612.325,00 20.410,83 453,57 850,45 21.714,86 108.574,29 5 4137,5
Julio 866.144,00 28.871,47 641,59 1.202,98 30.716,03 153.580,16 5 19893,08
Agosto 1.014.337,50 33.811,25 751,36 1.408,80 35.971,41 179.857,07 5 25900
Septiembre 892.764,00 29.758,80 661,31 1.239,95 31.660,06 158.300,28 5 8137,5
Octubre 401.650,00 13.388,33 297,52 557,85 14.243,70 71.218,50 5 6300
Noviembre* 462.678,00 15.422,60 342,72 642,61 16.407,93 82.039,66 5
Diciembre* 462.678,00 15.422,60 342,72 642,61 16.407,93 82.039,66 5
Subtotal 1.498.801,86
Dif par 1° 624.500,78 25
Total 108 2.406.633,10 105 414.042,63
Leyenda: A/M= Año y mes. SNM= Salario normal mensual SND= Salario normal diario. ABV= Alícuota de bono vacacional. AUt.= Alícuota de utilidades. 108 encab= Prestación de cinco días pagadera con posterioridad al tercer mes ininterrumpido de trabajo establecida en el encabezado del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. D= Cantidad de días que le corresponden al demandante por todas las prestaciones contenidas en el artículo 108 de la L.O.T. Dif= Monto que se adeuda a este ciudadano por concepto de diferencia entre el salario causado y el salario pagado.
Los 105 días señalados se componen de 80 por la prestación establecida en el encabezado del artículo 108, más 25 días de la diferencia prevista en el literal “C” del parágrafo primero del artículo eiusdem. El salario empleado es el integral, es decir: aquel que se compone del normal (devengado regularmente por el trabajador, incluyendo la cantidad causada por haber laborado días feriados), más las alícuotas de utilidades y bono vacacional (que se calculan dividiendo el monto correspondiente por ese concepto entre los 360 días que tiene el año a los efectos de la Ley del Trabajo). En este caso, como fue referido, el salario normal en la mayoría de los meses fue calculado tomando en consideración las jornadas laboradas por el ciudadano William Sánchez, haciendo los recargos por trabajo en horas nocturnas o día feriado cuando fue el caso; y en los meses restantes, toda vez que la demandada no logró desvirtuar el salario devengado, se tomó en cuenta el aducido en el libelo, el cual fue de Bs. 462.678,00, que es el producto del salario alegado al folio dos de Bs. 15.422,60 multiplicado por treinta días; este último fue el caso de los meses de septiembre del 2004 y noviembre y diciembre del 2005. No obstante lo anterior, toda vez que este ciudadano recibió de la accionada las sumas de Bs. 245.476,37 y 1.031.632,90, sólo se le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 1.129.523,83. Así se decide.
Por concepto de diferencia entre los salarios causados y los efectivamente pagados, este juzgador observa que, de las operaciones jurídico-matemáticas realizadas para calcular el monto que se adeuda a este ciudadano por sus conceptos laborales, se evidenció que, tal como puede constatarse del señalamiento pormenorizado que se hizo de cada una de las cantidades que la empresa pagó por cada recibo, en muchas oportunidades la accionada pagó una cantidad inferior al monto que correspondía haciendo los recargos por trabajo nocturno y días feriados, adeudándosele en este sentido a este ciudadano la suma de Bs. 414.042,63, cuyo pago se ordena a la accionada. Así se decide.
Por el concepto de utilidades, se observa que el demandante reclama las del al año 2005, por lo que le corresponden por las mismas, 15 días del salario integral promedio de ese año deducida la alícuota de utilidades (véase el modo de cálculo de ese concepto empleado por la Sala Social en el caso Inversiones Sabenpe, decisión N° 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, en concordancia con las sentencias 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000), lo cual equivale a un monto de Bs. 360.008,51. Sin embargo, la accionada pagó a este trabajador por dicho concepto la suma de Bs. 267.379,67, por lo que sólo se le adeudan Bs. 92.628,84 por el mismo. Así se decide.
Por el concepto de vacaciones fraccionadas, este juzgador observa que al trabajador, en principio, le corresponderían por el mismo 9,33 días los cuales arrojan una suma de Bs. 219.399,80; sin embargo, la accionada pagó por el mismo la sumas de Bs. 367.647,04, existe, por el contrario, una diferencia a favor de esta última en ese sentido de Bs. 148.247,24. Así se decide.
Asimismo, se observa que de autos se evidenció que la accionada pagó a este ciudadano por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales la suma de Bs. 46.913,87; por lo que la misma será descontada en la experticia contable que se realice para calcular lo que le corresponde a este ciudadano por los conceptos de intereses sobre Prestaciones Sociales, moratorios y diferencia por corrección monetaria. Así se decide.
En consideración de las operaciones realizadas, se deja establecido que la accionada adeuda al ciudadano Williams Sánchez la suma de Bs. 1.487.948,07.
Ciudadano Casto Medina.
Al igual que sucedió con el ciudadano Williams Sánchez, entre la empresa accionada y el ciudadano Casto Medina se pactaron los siguientes montos por la jornada diurna: desde el mes de mayo a agosto del 2004, Bs. 14.000; desde octubre del 2004 a mayo del 2005, Bs. 16.000,00; y desde mayo a octubre del 2005, Bs. 19.000,00 (por los meses de noviembre y diciembre no se tomaron en cuenta los turnos laborados sino que se empleó el salario alegado en el libelo de demanda por cuanto se demostró en autos que laboró hasta diciembre mas no hay recibos de ese mes ni del anterior).
En consecuencia, durante el lapso que la jornada diurna fue pactada por Bs. 14.000,00, por la jornada diurna feriada correspondía pagar la suma de Bs. 35.000,00; por la nocturna, Bs. 18.200,00; y por la nocturna en día feriado, la suma de Bs. 45.500,00. De igual modo se observa que durante el lapso que la jornada diurna fue pactada por Bs. 16.000,00, por la jornada diurna feriada correspondía pagar la suma de Bs. 40.000,00; por la nocturna, Bs. 20.800,00; y por la nocturna en día feriado, la suma de Bs. 52.000,00. Finalmente, durante el lapso que la jornada diurna fue pactada por Bs. 22.000,00, por la jornada diurna feriada correspondía pagar la suma de Bs. 55.000,00; por la nocturna, Bs. 28.600,00; y por la nocturna en día feriado, la suma de Bs. 71.500,00. Así se decide.
Así las cosas, este juzgador indicará cuales fueron los diversos salarios devengados por este ciudadano, señalando la formula empleada para aquellos casos en que la empresa pagó en defecto, y cuando lo haya hecho en exceso únicamente se expresará el monto pagado con prescindencia de la referida fórmula. De tal manera, se deja establecido que, en las operaciones realizadas que se transcriben infra se refiere que en un determinado momento se paga por dos o más jornadas, ello puede suceder en virtud de que durante el período respectivo laboró esa cantidad de turnos en días distintos (cuyo pago consta en el mismo recibo) o que en un mismo día laboró para dos barcos en un mismo turno; esto último es así en virtud de que de autos se evidencia que, fácticamente, las partes pactaban el pago de un monto por jornada laborada y si en dicha jornada se prestaba servicios en más de un buque, se pagaban tantos turnos como buques hubieren, sin embargo en algunas oportunidades, como fue referido, se obviaron los recargos sobre la jornada pactada por trabajo nocturno o días feriados, por lo que en aquellos casos que resultó necesario se hicieron los ajustes correspondientes. Así se establece. Así las cosas, se deja establecido que el ciudadano Casto Medina devengó los siguientes salarios:
Año 2003.
Julio, agosto y septiembre (Estos tres meses solo fueron calculados tomando en cuenta únicamente el monto pagado por cuanto no consta cuáles fueron los turnos laborados sino únicamente los pagos realizados en cada recibo)
Julio= Bs. 112.000,00
Agosto= Bs. 212.000,00
Septiembre= Bs. 383.000,00
Octubre (En cuanto a este mes se observa que en los recibos de fecha 03 y 10 de octubre, se hizo lo mismo que en los tres meses anteriores por cuanto no consta cuáles fueron los turnos laborados sino únicamente los pagos realizados en cada recibo; en los restantes si se hizo la respectiva discriminación)
03 de octubre
Total= 164.000,00
10 de octubre
Total= 48.000,00
Del 15 al 21 de octubre
Monto Pagado= Bs. 46.000
Salario Causado= Bs. 14.000 + 36.400 (dos jornadas nocturnas)= 50.400
Diferencia salarial= Bs. 4.400
Del 22 al 28 de octubre
Monto Pagado= Bs. 46.000
Salario Causado= Bs. 35.000+18.200= 53.200,00
Diferencia salarial= Bs. 7.200
Total salario causado mensual= Bs. 315.600,00
Total diferencia salarial mensual= Bs. 11.600,00
Noviembre
Del 05 al 11 de noviembre
Monto Pagado= Bs. 172.000,00
Salario Causado= Bs. 56.000 (cuatro jornadas diurnas) + 127.400 (siete jornadas nocturnas)= 183.400,00
Diferencia salarial= Bs. 11.400,00
Del 12 al 18 de noviembre
Monto Pagado= Bs. 178.000,00
Salario Causado= Bs. 98.000 (siete jornadas diurnas) + 91.000 (cinco jornadas nocturnas)= 189.000,00
Diferencia salarial= Bs. 17.000
Del 19 al 25 de noviembre
Monto Pagado= Bs. 136.000,00
Salario Causado= Bs. 70.000 (cinco jornadas diurnas) + 72.800 (cuatro jornadas nocturnas)= 142.800,00
Diferencia salarial= Bs. 6.800,00
Total salario causado mensual= Bs. 515.200,00
Total diferencia salarial mensual= Bs. 35.200,00
Diciembre
Del 26 de noviembre al 02 de diciembre
Monto Pagado= Bs. 140.000,00
Salario Causado= Bs. 56.000 (cuatro jornadas diurnas) + 91.000,00 (cinco jornadas nocturnas)= 147.000,00
Diferencia salarial= Bs. 7.000,00
Del 10 al 16 de diciembre
Monto Pagado= Bs. 88.000,00
Salario Causado= Bs. 56.000 (cuatro jornadas diurnas) + 36.400,00 (dos jornadas nocturnas)= 92.400,00
Diferencia salarial= Bs. 4.400,00
Del 17 al 22 de diciembre
Monto Pagado= Bs. 136.000,00
Salario Causado= Bs. 78.000 (cinco jornadas diurnas) + 72.800,00 (cuatro jornadas nocturnas)= 142.800,00
Diferencia salarial= Bs. 6.800,00
Del 23 al 29 de diciembre
Monto Pagado= Bs. 192.000,00
Salario Causado= Bs. 28.000 (dos jornadas diurnas) + 35.000 + 72.800,00 (cuatro jornadas nocturnas) + 91.000 (dos jornadas nocturnas en día feriado)= 226.800,00
Diferencia salarial= Bs. 34.800,00
Total salario causado mensual= Bs. 609.000,00
Total diferencia salarial mensual= Bs. 53.000,00
Año 2004
Enero
Del 30 de diciembre del 2003 al 06 de enero del 2004
Monto Pagado= Bs. 221.000,00
Salario Causado= Bs. 56.000 (cuatro jornadas diurnas) + 35.000 + 72.800,00 (cuatro jornadas nocturnas) + 91.000 (dos jornadas nocturnas en día feriado)= 254.800,00
Diferencia salarial= Bs. 33.800,00
28 de enero
Monto Pagado= Bs. 52.550,00
Salario Causado= Bs. 14.000 + + 36.400,00 (dos jornadas nocturnas) + 4.550 (este juzgador presume que el referido ciudadano laboró dos horas nocturnas el día 27 de enero del 2004 para el Vamor “Mexica”, toda vez que le pagaron Bs. 4.550,00 monto que corresponde por laborar esa cantidad de horas nocturnas en dicho período)= 54.950,00
Diferencia salarial= Bs. 2.400,00
Total salario causado mensual= Bs. 307.350,00
Total diferencia salarial mensual= Bs. 36.200,00
Febrero a mayo del 2004
Toda vez que no constan recibos de estos meses y que no fue desvirtuado el salario alegado, se empleó el que fue esgrimido en el libelo de demanda, es decir: Bs. 462.678,00 (que es el producto del salario alegado al folio dos de Bs. 15.422,60 multiplicado por treinta días)
Junio
26 de mayo al 01 de junio
Monto Pagado= Bs. 60.600,00
Salario Causado= Bs. 14.000 + 35.000,00 + 18.200 + 2.275= 69.475,00
Diferencia salarial= Bs. 8.875,00
Del 09 al 15 de junio
Monto Pagado= Salario causado = Bs. 14.000,00
Del 16 al 22 de junio
Monto Pagado= Salario causado = Bs. 21.000,00
Total salario causado mensual= Bs. 104.475,00
Total diferencia salarial mensual= Bs. 8.875
Julio
Del 30 de junio al 06 de julio
Monto Pagado= Salario causado = Bs. 84.000,00
Del 14 al 20 de julio
Monto Pagado= Salario causado = Bs. 18.550,00
Del 21 al 27 de julio
Monto Pagado= Bs. 79.000,00
Salario Causado= Bs. 14.000+ 35.000 + 36.400,00 (dos jornadas nocturnas)= 85.400,00
Diferencia salarial= Bs. 6.400,00
Total salario causado mensual= Bs. 187.950,00
Total diferencia salarial mensual= Bs. 6.400,00
Agosto
Del 28 de julio al 03 de agosto
Monto Pagado= Salario causado= Bs. 16.275,00
Del 04 al 10 de agosto
Monto Pagado= Bs. 104.000,00
Salario Causado= Bs. 14.000+ 91.000 (cinco jornadas nocturnas)= 105.000,00
Diferencia salarial= Bs. 1.000,00
Del 11 al 17 agosto
Monto Pagado= Salario causado = Bs. 33.000,00
Del 18 al 24 de agosto
Monto Pagado= Bs. 81.000,00
Salario Causado= Bs. 35.000 + 18.200,00 + 45.500 = 98.700,00
Diferencia salarial= Bs. 17.700,00
Total salario causado mensual= Bs. 252.975,00
Total diferencia salarial mensual= Bs. 18.700,00
Septiembre
Toda vez que no constan recibos de este mes y que no fue desvirtuado el salario alegado, se empleó el que fue esgrimido en el libelo de demanda, es decir: Bs. 462.678,00 (que es el producto del salario alegado al folio dos de Bs. 15.422,60 multiplicado por treinta días)
Octubre
Del 06 al 12 de octubre
Monto Pagado= Salario causado= Bs. 77.100,00
Del 13 al 19 de octubre
Monto Pagado= Salario causado = Bs. 102.000,00
Del 20 al 26 de octubre
Monto Pagado= Bs. 105.850,00
Salario Causado= Bs. 80.000 (dos jornadas diurnas feriadas) + 52.000+ 6.500 (hora nocturna en día feriado)= 138.500,00
Diferencia salarial= Bs. 32.650,00
Total salario causado mensual= Bs. 317.600,00
Total diferencia salarial mensual= Bs. 32.650,00
Noviembre
Del 10 al 16 de noviembre
Monto Pagado= Bs. 299.000
Salario Causado= Bs. 48.000 (tres jornadas diurnas) + 83.200 (cuatro jornadas nocturnas) + 208.000 (cuatro jornadas nocturnas feriadas)= 339.200,00
Diferencia salarial= Bs. 40.200,00
Del 17 al 23 de noviembre
Monto Pagado= Salario causado = Bs. 80.000,00
Total salario causado mensual= Bs. 379.000,00
Total diferencia salarial mensual= Bs. 40.200,00
Diciembre
Del 15 al 21 de diciembre
Monto Pagado= Salario causado = Bs. 16.000,00
Del 22 al 28 de diciembre
Monto Pagado= Salario causado = Bs. 64.850,00
Total salario causado mensual= Bs. 80.850,00
No hubo diferencia salarial este mes.
Año 2005
Enero 2005
Del 29 de diciembre de 2004 al 04 de enero del 2005
Monto Pagado= Salario causado= Bs. 193.000,00
Del 05 al 11 de enero (folios 94 y 95)
Monto Pagado= Salario causado = Bs. 105.850,00
Del 12 al 18 de enero
Monto Pagado= Bs. 261.000,00
Salario Causado= Bs. 32.000 (dos jornadas diurnas) + 80.000 (dos jornadas diurnas feriadas) + 124.800 (seis jornadas nocturnas)+ 52.000= 288.800,00
Diferencia salarial= Bs. 27.800,00
Del 19 al 25 de enero
Monto Pagado= Bs. 32.000,00
Salario Causado= Bs. 40.000,00
Diferencia salarial= Bs. 8.000,00
Total salario causado mensual= Bs. 627.650,00
Total diferencia salarial mensual= Bs. 35.800,00
Febrero
Del 26 de enero al 01 de febrero
Monto Pagado= Bs. 202.000,00
Salario Causado= Bs. 48.000 (tres jornadas diurnas) +40.000 + 83.200 (cuatro jornadas nocturnas) + 52.000= 223.200,00
Diferencia salarial= Bs. 21.200,00
Del 02 al 08 de febrero
Monto Pagado= Salario causado = Bs. 59.000,00
Del 16 al 22 de febrero
Monto Pagado= Salario causado = Bs. 118.000,00
Total salario causado mensual= Bs. 400.200,00
Total diferencia salarial mensual= Bs. 21.200,00
Marzo
Del 23 de febrero al 01 de marzo
Monto Pagado= Bs. 129.000,00
Salario Causado= Bs. 32.000 (dos jornadas diurnas) + 62.400 (tres jornadas nocturnas) + 52.000= 146.400,00
Diferencia salarial= Bs. 17.400,00
Del 02 al 08 de marzo
Monto Pagado= Salario causado = Bs. 59.000,00
Del 09 al 15 de marzo
Monto Pagado= Salario causado = Bs. 59.000,00
Del 16 al 21 de marzo
Monto Pagado= Bs. 76.125,00
Salario Causado= Bs. 40.000+ 52.000 + 6.500 (una hora nocturna en día feriado)= 98.500,00
Diferencia salarial= Bs. 22.375,00
Total salario causado mensual= Bs. 362.900,00
Total diferencia salarial mensual= Bs. 39.775,00
Abril
Del 30 de marzo al 05 de abril
Monto Pagado= Bs. 18.000,00
Salario Causado= Bs. 20.800,00
Diferencia salarial= Bs.2.800,00
Total salario causado mensual= Bs. 20.800,00
Total diferencia salarial mensual= Bs. 2.800
Mayo
Del 27 de abril al 03 de mayo
Monto Pagado= Salario causado = Bs. 59.000,00
Del 04 al 10 de mayo
Monto Pagado= Bs. 152.000,00
Salario Causado= Bs. 16.000+ 40.000+ 20.800+ 104.000 (dos jornadas nocturnas feriadas)= 180.800,00
Diferencia salarial= Bs. 28.800,00
Del 18 al 24 de mayo
Monto Pagado= Bs. 40.000,00
Salario Causado= Bs. 19.000+24.700= 43.700
Diferencia salarial= Bs. 3.700,00
Del 25 al 31 de mayo
Monto Pagado= Bs. 117.500,00
Salario Causado= Bs. 47.500 + 74.100 (tres jornadas nocturnas)= 121.600
Diferencia salarial= Bs. 4.100,00
Total salario causado mensual= Bs. 405.100,00
Total diferencia salarial mensual= Bs. 36.600,00
Junio
Del 08 al 14 de junio
Monto Pagado= Bs. 183.500,00
Salario Causado= Bs. 38.000 (dos jornadas diurnas) + 47.500 + 98.800 (cuatro jornadas nocturnas) = 184.300,00
Diferencia salarial= Bs. 800
Total salario causado mensual= Bs. 184.300,00
Total diferencia salarial mensual= Bs. 800
Julio
Del 20 al 26 de julio
Monto Pagado= Bs. 68.000
Salario Causado= Bs. 19.000 + 49.400 (dos jornadas nocturnas)= Bs. 68.400,00
Diferencia salarial= Bs. 400
Total salario causado mensual= Bs. 68.400,00
Total diferencia salarial mensual= Bs. 400
Agosto
Del 27 de julio al 02 de agosto
Monto Pagado= Bs. 157.000,00
Salario Causado= Bs. 38.000 (dos jornadas diurnas) + 123.500,00 (cinco jornadas nocturnas)= Bs. 161.500,00
Diferencia salarial= Bs. 4.500,00
Del 03 al 09 de agosto
Monto Pagado= Bs. 226.500,00
Salario Causado= Bs. 57.000 (tres jornadas diurnas) + 47.500 + 123.500,00 (cinco jornadas nocturnas)= Bs. 228.000,00
Diferencia salarial= Bs. 1.500,00
Del 10 al 16 de agosto
Monto Pagado= Bs.194.875,00
Salario Causado= Bs. 38.000 (dos jornadas diurnas) + 47.500 + 49.400,00 (dos jornadas nocturnas) + 61.750 + 6.175,00 (dos horas nocturnas)= Bs. 202.825,00
Diferencia salarial= Bs. 7.950,00
Del 17 al 23 de agosto
Monto Pagado= Salario Causado= Bs. 149.375,00
Del 24 al 30 de agosto
Monto Pagado= Salario Causado= Bs. 70.000,00
Total salario causado mensual= Bs. 811.700,00
Total diferencia salarial mensual= Bs. 13.950,00
Septiembre
Del 31 de agosto al 06 de septiembre
Monto Pagado= Bs. 190.500,00
Salario Causado= Bs. 19.000 + 49.400,00 (dos jornadas nocturnas) + 123.500 (dos jornadas nocturnas en día feriado) = 191.900,00
Diferencia salarial= Bs. 1.400,00
Del 07 al 13 de septiembre
Monto Pagado= Salario causado =Bs. 90.937,00
Del 14 al 20 de septiembre
Monto Pagado= Salario causado =Bs. 215.375,00
Total salario causado mensual= Bs. 498.212,00
Total diferencia salarial mensual= Bs. 1.400,00
Octubre
Del 12 al 18 de octubre
Monto Pagado= Bs. 61.000,00
Salario Causado= Bs. 19.000 + 49.400,00 = 68.400,00
Diferencia salarial= Bs. 7.400,00
Del 19 al 25 de octubre
Monto Pagado= Salario causado =Bs. 90.937,00
Total salario causado mensual= Bs. 159.337,00
Total diferencia salarial mensual= Bs. 7.400,00
Noviembre
Del 26 de octubre al 01 de noviembre
Monto Pagado= Bs. 157.000,00
Salario Causado= Bs. 38.000 (dos jornadas diurnas) + 123.500 (cinco jornadas nocturnas) = 161.500,00
Diferencia salarial= Bs. 4.500,00
Del 02 al 08 de noviembre
Monto Pagado= Salario causado =Bs. 77.125,00
Del 16 al 22 de noviembre
Monto Pagado= Bs. 127.000,00
Salario Causado= Bs. 57.000 (tres jornadas diurnas) + 74.100 (tres jornadas nocturnas) = 131.100,00
Diferencia salarial= Bs. 4.100,00
Del 23 al 29 de noviembre
Monto Pagado= Bs. 87.500,00
Salario Causado= Bs. 47.500 + 24.700 + 19.000= 91.200,00
Diferencia salarial= Bs. 3.700,00
Total salario causado mensual= Bs. 460.925,00
Total diferencia salarial mensual= Bs. 12.300,00
Diciembre
Del 30 de noviembre al 06 de diciembre
Monto Pagado= Bs. 171.000,00
Salario Causado= Bs. 19.000 + 47.500 + 49.400 (dos jornadas nocturnas) + 61.750= 177.650,00.
Diferencia salarial= Bs. 6.650,00
Del 07 al 13 de diciembre
Monto Pagado= Salario causado= Bs. 196.000,00
Del 14 al 20 de diciembre
Monto Pagado= Salario causado= Bs. 22.000,00
Total salario causado mensual= Bs. 395.650,00
Total diferencia salarial mensual= Bs. 6.650,00
Con respecto a los meses de febrero a mayo del 2004 y septiembre del mismo año se observa que quedó admitido que el referido ciudadano devengó la suma de Bs. 462.678,00, toda vez que la demandada no logró desvirtuar que devengase la referida suma durante esos meses. Así se decide.
Así las cosas, pasa este juzgador a realizar el cálculo de los conceptos laborales que corresponden a este trabajador en los siguientes términos:
Por la Prestación de Antigüedad, en principio le corresponderían 117 días del salario integral devengado durante cada mes, lo cual arroja un total de Bs. 1.963.102,60, de conformidad con la siguiente tabla:
Año/ mes SBN SBN ABV AUt SID 108 encab. 108 2° parr. Dif
2003
Julio 112.000,00 3.733,33
Agosto 212.000,00 7.066,67
Septiembre 383.000,00 12.766,67
Octubre 315.600,00 10.520,00 204,56 438,33 11.162,89 55.814,44 11600
Noviembre 515.200,00 17.173,33 333,93 2.862,22 20.369,48 101.847,41 35200
Diciembre 609.000,00 20.300,00 394,72 3.383,33 24.078,06 120.390,28 53000
Subtotal 278.052,13
2004
Enero 307.350,00 10.245,00 199,21 1.707,50 12.151,71 60.758,54 36200
Febrero* 462.750,00 15.425,00 299,93 2.570,83 18.295,76 91.478,82
Marzo* 462.750,00 15.425,00 299,93 2.570,83 18.295,76 91.478,82
Abril* 462.750,00 15.425,00 299,93 2.570,83 18.295,76 91.478,82
Mayo* 462.750,00 15.425,00 299,93 2.570,83 18.295,76 91.478,82
Junio 104.475,00 3.482,50 67,72 580,42 4.130,63 20.653,16 8875
Julio 187.950,00 6.265,00 121,82 1.044,17 7.430,99 37.154,93 6400
Agosto 252.975,00 8.432,50 163,97 1.405,42 10.001,88 50.009,41 18700
Septiembre* 462.750,00 15.425,00 299,93 2.570,83 18.295,76 91.478,82
Octubre 317.600,00 10.586,67 205,85 1.764,44 12.556,96 62.784,81 32650
Noviembre 419.200,00 13.973,33 271,70 2.328,89 16.573,93 82.869,63 40200
Diciembre 80.850,00 2.695,00 59,89 449,17 3.204,06 16.020,28 0
0,00 Subtotal 787.644,86
2005 0,00
0,00
Enero 627.650,00 20.921,67 464,93 3.486,94 24.873,54 124.367,69 35800
Febrero 400.200,00 13.340,00 296,44 555,83 14.192,28 70.961,39 21200
Marzo 362.900,00 12.096,67 268,81 504,03 12.869,51 64.347,55 39775
Abril 20.800,00 693,33 15,41 28,89 737,63 3.688,15 2800
Mayo 405.100,00 13.503,33 300,07 562,64 14.366,05 71.830,23 36600
Junio 184.300,00 6.143,33 136,52 255,97 6.535,82 32.679,12 800
Julio 68.400,00 2.280,00 50,67 95,00 2.425,67 12.128,33 400
Agosto 811.700,00 27.056,67 601,26 1.127,36 28.785,29 143.926,44 13950
Septiembre 498.212,00 16.607,07 369,05 691,96 17.668,07 88.340,37 1400
Octubre 159.337,00 5.311,23 118,03 221,30 5.650,56 28.252,81 7400
Noviembre 460.925,00 15.364,17 341,43 640,17 16.345,77 81.728,83 26.419,62 12300
Diciembre 395.650,00 13.188,33 329,71 549,51 14.067,56 70.337,78 6650
Subtotal 792.588,68
2006
Enero 395.650,00 13.188,33 293,07 2.198,06 15.679,46 78.397,31
Subtotal 78.397,31
Total 108 1.963.102,60 421.900,00
Leyenda: A/M= Año y mes. SNM= Salario normal mensual SND= Salario normal diario. ABV= Alícuota de bono vacacional. AUt.= Alícuota de utilidades. 108 encab= Prestación de cinco días pagadera con posterioridad al tercer mes ininterrumpido de trabajo establecida en el encabezado del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. D= Cantidad de días que le corresponden al demandante por todas las prestaciones contenidas en el artículo 108 de la L.O.T. Dif= Monto que se adeuda a este ciudadano por concepto de diferencia entre el salario causado y el salario pagado.
Los 117 días señalados se componen de 115 por la prestación establecida en el encabezado del artículo 108, más 2 días de la establecida en el segundo párrafo del mismo artículo. El salario empleado es el integral (en el caso de la primera prestación, el integral devengado cada mes, y en el caso de la prestación establecida en el segundo párrafo de ese artículo, el integral promedio del último año), es decir: aquel que se compone del normal (devengado regularmente por el trabajador, incluyendo la cantidad causada por haber laborado días feriados), más las alícuotas de utilidades y bono vacacional (que se calculan dividiendo el monto correspondiente por ese concepto entre los 360 días que tiene el año a los efectos de la Ley del Trabajo). En este caso, como fue referido, el salario normal en la mayoría de los meses fue calculado tomando en consideración las jornadas laboradas por el ciudadano Casto Medina, haciendo los recargos por trabajo en horas nocturnas o día feriado cuando fue el caso; y en los meses restantes, toda vez que la demandada no logró desvirtuar el salario devengado, se tomó en cuenta el aducido en el libelo, el cual fue de Bs. 462.678,00, que es el producto del salario alegado al folio dos de Bs. 15.422,60 multiplicado por treinta días; este último fue el caso de los meses de febrero a mayo y septiembre del 2005. No obstante lo anterior, toda vez que este ciudadano recibió de la accionada las sumas de Bs. 122.762,98 + Bs. 81.000,00 + Bs. 260.143,00+ 204.233,25 + 293.715,28 +144.159,31 + 634.587,49, sólo se le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 222.501,29. Así se decide.
Por concepto de diferencia entre los salarios causados y los efectivamente pagados, este juzgador observa que, de las operaciones jurídico-matemáticas realizadas para calcular el monto que se adeuda a este ciudadano por sus conceptos laborales, se evidenció que, tal como puede constatarse del señalamiento pormenorizado que se hizo de cada una de las cantidades que la empresa pagó por cada recibo, en muchas oportunidades la accionada pagó una cantidad inferior al monto que correspondía haciendo los recargos por trabajo nocturno y días feriados, adeudándosele en este sentido a este ciudadano la suma de Bs. 421.900,00, cuyo pago se ordena a la accionada. Así se decide.
Por el concepto de utilidades, se observa que el demandante reclama las del el año 2005, por lo que le corresponden por las mismas, 15 días del salario integral promedio de ese año deducida la alícuota de utilidades (véase el modo de cálculo de ese concepto empleado por la Sala Social en el caso Inversiones Sabenpe, decisión N° 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, en concordancia con las sentencias 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000), lo cual equivale a un monto de Bs. 187.247,65. Sin embargo, la accionada pagó a este trabajador por dicho concepto la suma de Bs. 168.972,07, por lo que sólo se le adeudan Bs. 18.275,58 por el mismo. Así se decide.
Por el concepto de vacaciones fraccionadas, este juzgador observa que al trabajador, en principio, le corresponderían por el mismo 1,41 días los cuales arrojan una suma de Bs. 16.057,03; sin embargo, toda vez que la accionada pagó por el mismo la suma de Bs. 233.949,41, existe, por el contrario, una diferencia a favor de esta última en ese sentido de Bs. 217.892,38. Así se decide.
Asimismo, se observa que de autos se evidenció que la accionada pagó a este ciudadano por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales la suma de Bs. 27.118,12; por lo que la misma será descontada en la experticia contable que se realice para calcular lo que le corresponde a este ciudadano por los conceptos de intereses sobre Prestaciones Sociales, moratorios y diferencia por corrección monetaria. Así se decide.
En consideración de las operaciones realizadas, se deja establecido que la accionada adeuda al ciudadano Casto Medina la suma de Bs. 444.784,49.
Finalmente, se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de antigüedad, de para cada uno de los accionantes; conformidad con lo dispuesto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; desde la fecha de la terminación de la relación laboral; sin capitalización de intereses hasta la fecha de la ejecución del fallo. Asimismo, se ordena el pago de los Intereses de Mora y la Corrección Monetaria, esta última sobre la suma total de los conceptos condenados, y del mismo modo, desde el Decreto de Ejecución Voluntaria hasta la ejecución material del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para lo cual el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al cual corresponda tramitar la ejecución de la presente decisión deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el estado Vargas, entre la fecha de de ejecución del fallo, y la fecha del pago real y efectivo de lo adeudado, a fin de que este índice sea aplicado por el experto designado sobre el monto que corresponda pagar a la accionante, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputable a la accionante los cuáles serán calculados desde la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria de la presente decisión hasta la ejecución material, real y efectiva de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo de los conceptos antes señalados, se hará mediante experticia complementaria del fallo practicada por un experto designado por el tribunal, si las parte de mutuo acuerdo no lograsen designarlo; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No habiendo asistido la razón a los trabajadores en la totalidad de los conceptos que reclamaron, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos: CASTO MEDINA y WILLIAMS SANCHEZ, contra la empresa “SERVICIOS REHUPOCA, C.A.”, por cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios. En consecuencia, se condena a la accionada a pagar a los actores la diferencia por los conceptos de Prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades y fideicomiso, cuyos montos se expresaron en la motiva del presente fallo. Asimismo, se acuerda y ordena el pago a cada uno de ellos, de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de mora y la indexación monetaria, sobre las cantidades que en definitiva le corresponda, conforme a los parámetros que se expresaron en la motiva del presente fallo. Segundo: Dado que la accionada no fue totalmente vencida, no hay condenatoria en Costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (4) días del mes de octubre de 2006.
Años: 196° y 147°
EL JUEZ.
Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
LA SECRETARIA.
Abg. JENIFFER VICUÑA B.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.)
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER VICUÑA B.
WP11-L-2006-000086.
FJHQ/JV
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