REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, cinco (05) de octubre del dos mil seis (2006).
Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2006-000079.

PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.095.504.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REBECA ALBARRACIN, NERVIS RICARDA HERNANDEZ GIL y MARIA FABIOLA RODRIGUEZ abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 61.846, 76.996 y 100.609.
PARTE DEMANDADA: “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL. P.L.C, S.A.” inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de febrero de 1992, anotado bajo el Nº 5, del Tomo 90-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS IGNACIO REVERON BOULTON abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 98.959.
MOTIVO: “CALIFICACIÓN DE DESPIDO”

SÍNTESIS
Se inició el presente juicio, mediante solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RUIZ, en contra de la empresa “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL. P.L.C, S.A.”, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la accionada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual, efectivamente se verificó; prolongándose ésta en cinco (05) oportunidades y dándose por concluida en la audiencia celebrada el día 14 de agosto del 2006. Asimismo, fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal, este juzgador observa que en la presente causa no se dio la litis contestación, de modo que no siendo la presente demanda contraria a Derecho, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos establecidos en el segundo párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido declara Confesa a la empresa demandada, en cuanto al despido alegado y en consecuencia deja establecido que el despido del cual fue objeto el demandante fue injustificado y por tanto se ordena su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, causados hasta la fecha de su real y efectivo reenganche a su sitio habitual de trabajo.
En consecuencia, la parte accionada en la presente causa ha de ser declarada confesa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESA, a la empresa “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL. P.L.C, S.A.”. SEGUNDO: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de salarios dejados de percibir incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RUIZ, en contra de la empresa “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL. P.L.C, S.A.”. En consecuencia, se ordena el reenganche del trabajador a su sitio habitual de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir, causados desde el once (11) de mayo de dos mil seis (2006) fecha en la cual fue notificada la accionada de la admisión de la presente Solicitud, hasta la fecha de su real y efectivo reenganche a su sitio habitual de trabajo. TERCERO: Se condena en costas a la empresa demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de octubre del 2006.
Años: 196° y 147°

EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA.

Abg. JENIFFER VICUÑA.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25p.m.)
LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA.