REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de Octubre de 2006
196° y 147°


Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución en beneficio del penado DOUGLAS JOSE CISNEROS RUIZ, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO DE REVISION

Observa este Órgano Colegiado que el Juzgado Tercero de Ejecución, elevó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.768 de fecha 13 de abril 2005 del Código Penal, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano DOUGLAS JOSE CISNEROS RUIZ, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 cardinal sexto y parte infine del artículo 476, ambos de la Ley Adjetiva Penal.

-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados con detenimiento los argumentos planteados en el recurso de revisión interpuesto, se observa lo siguiente:

El ciudadano DOUGLAS JOSE CISNEROS RUIZ fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 2º del Código Penal derogado y para cuyo cálculo se aplicó el límite inferior en atención a la norma establecida en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal vigente, siendo que la pena del mismo no varió en cuanto a la cantidad, dado que sus límites actualmente se encuentran comprendidos entre VEINTE (20) y VEINTISEIS (26) AÑOS, siendo que la única modificación se encuentra en cuanto al tipo de pena a imponer que varió de PRESIDIO a PRISIÓN, lo cual resulta favorable al reo dada las consecuencias relacionadas con las penas accesorias.

En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye el tipo de pena establecida para el delito de Homicidio Calificado y por el cual fue condenado el ciudadano DOUGLAS JOSE CISNEROS RUIZ, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la modificación de la pena correspondiente.

Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena del ciudadano DOUGLAS JOSE CISNEROS RUIZ contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre VEINTE (20) y VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRESIDIO y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó el término mínimo de dicha pena, en atención a la norma contenida en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, este Órgano Colegiado procederá a revisar la pena en la proporción en que fue calculada por el Tribunal de Mérito.

En consecuencia, visto que el delito por el cual fue condenado el ciudadano DOUGLAS JOSE CISNEROS RUIZ, esto es HOMICIDIO CALIFICADO, prevé una pena de VEINTE (20) a VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el ordinal 2° del artículo 406 del Código Penal vigente, SE ACUERDA mantener la misma pena en lo que respecta al quantum, esto es de VEINTE AÑOS y REBAJAR la misma de PRESIDIO a PRISION, aplicando para su cálculo el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Y así se decide.

Ahora bien, visto que el penado JOSE MENDOZA MILLAN, se encuentra en idéntica situación a la del penado DOUGLAS JOSE CISNEROS RUIZ, este Órgano Colegiado procederá a aplicar el efecto extensivo del recurso interpuesto a favor de este último y en consecuencia procede a revisar la pena que le fue impuesta en su oportunidad legal por el Tribunal de Mérito. En consecuencia la pena sólo será modificada de presidio a prisión, dado que el cuantum de la misma no varió en su cantidad. De tal forma que queda condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y penado en el ordinal 2° del artículo 406 del Código Penal vigente en relación con el ordinal 3° del artículo 84 ibidem. Y asÍ se declara.

-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley acordó revisar la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal Circunscripcional de fecha 08 de marzo de 1999 y en consecuencia queda condenado el ciudadano DOUGLAS JOSE CISNEROS RUIZ, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º del Código Penal vigente y el ciudadano JOSE MENDOZA MILLAN, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º del Código Penal vigente en relación con el articulo 84 ordinal 3º ejusdem , ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberán cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


EL JUEZ, LA JUEZ TEMPORAL,

DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE DRA. AIMARA QUINTERO CONCEPCION
(PONENTE)


LA SECRETARIA

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

Abg. FREYSELA GARCIA



Asunto WP01-R-2006-000627