REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Segundo


EN SU NOMBRE:
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de Octubre de 2006
196° y 147°


Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior por el Juzgado de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución Circunscripcional, en virtud de la solicitud interpuesta por el profesional del derecho DR. ROMULO OVIDIO CHACON de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa:

-I-
DEL RECURSO DE REVISION

El Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución Circunscripcional, elevó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud por la solicitud interpuesta por el defensor público Dr. DR. ROMULO OVIDIO CHACON en beneficio de su defendido, ciudadano IVAN LUIS NIEVES, en virtud de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.287, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue sancionado IVAN LUIS NIEVES, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 24 Constitucional y 2 del Código Penal.

-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados con detenimiento los argumentos planteados, se observa lo siguiente:
El único aparte del artículo 473 y la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal, facultan a la Corte de Apelaciones para la revisión correspondiente, en el caso del numeral 6 del artículo 470 ejusdem, como lo es el presente asunto.

IVAN LUIS NIEVES, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo se aplicó el término mínimo de dicha pena, de conformidad con el procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, al cual se acogió voluntariamente el mencionado ciudadano.

El referido tipo penal se encuentra actualmente contemplado y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD”, que regula la situación cuando “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

De esta manera, y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado IVAN LUIS NIEVES, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Como corolario de lo anterior y visto que el delito objeto de la condena recaída sobre IVAN LUIS NIEVES contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó exclusivamente el término mínimo de dicha pena, en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el mencionado ciudadano, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena al referido extremo de la misma forma en que fue impuesto por el Tribunal de Mérito.

En consecuencia, visto que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES por el cual fue condenado, prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el encabezamiento del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, la cual quedará en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando para ello el límite inferior de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

OBSERVACION

Revisado como ha sido el legajo que conforma la presente causa, observa con preocupación la negligencia en la tramitación tardía del recurso de revisión interpuesto a favor del penado IVAN LUIS NIEVES, dado que el mismo data del 24 de octubre de 2005 y el mismo fue remitido a esta Alzada en fecha 25 de Septiembre del año en curso, aún cuando el oficio de remisión presenta fecha 07 de Agosto de 2006, todo lo cual contraviene groseramente la norma prevista en el articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Situaciones de esta naturaleza vulneran el debido proceso y la aplicación de una justicia eficaz, breve y sin dilaciones indebidas, por lo que deberá el Tribunal referido tomar los correctivos del caso y evitar que en sucesivas oportunidades se presenten situaciones de esta naturaleza. Tómese debida nota.

DECISION

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda rebajar la pena impuesta al ciudadano IVAN LUIS NIEVES, quién deberá cumplir OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,


PATRICIA MONTIEL MADERO


EL JUEZ, LA JUEZ TEMPORAL,


EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE AIMARA QUINTERO CONCEPCION
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA




Exp. Nº WP01-R-2006-000628.-