REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de Octubre de 2006
196° y 147°


Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior por el Juzgado de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa:

-I-
DEL RECURSO DE REVISION

El Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución Circunscripcional, elevó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del penado FRANCISCO ORTIZ PEÑA, en virtud de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.287, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue sancionado FRANCISCO ORTIZ PEÑA, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 24 Constitucional y 2 del Código Penal.


-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Analizados con detenimiento los argumentos planteados, se observa lo siguiente:

FRANCISCO ORTIZ PEÑA fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo se aplicó de conformidad con el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano y, las normas previstas en los artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal, y el encabezamiento del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de 1999.

El referido delito se encuentra actualmente tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD”, que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.


El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

De esta manera y visto que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano FRANCISCO ORTIZ PEÑA, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de la condena recaída sobre FRANCISCO ORTIZ PEÑA contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó de conformidad con el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse el mencionado ciudadano y, las normas previstas en los artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal, y el encabezamiento del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena al referido extremo de la misma forma como fue impuesto por el Tribunal de Mérito.

En consecuencia, visto que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por el cual fue condenado, prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el encabezamiento del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, la cual quedará en definitiva en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

OBSERVACION

Revisado como ha sido el legajo que conforma la presente causa, observa con preocupación la negligencia en la tramitación tardía del recurso de revisión interpuesto a favor del penado FRANCISCO ORTIZ PEÑA, dado que el mismo data del 30 de noviembre de 2005 y el mismo fue remitido a esta Alzada en fecha 25 de Septiembre del año en curso, aún cuando el oficio de remisión presenta fecha 07 de Agosto de 2006, todo lo cual contraviene groseramente la norma prevista en el articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Situaciones de esta naturaleza vulneran el debido proceso y la aplicación de una justicia eficaz, breve y sin dilaciones indebidas, por lo que deberá el Tribunal referido tomar los correctivos del caso y evitar que en sucesivas oportunidades se presenten situaciones de esta naturaleza. Tómese debida nota.

DECISION

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda rebajar la pena impuesta al ciudadano FRANCISCO ORTIZ PEÑA, quién deberá cumplir CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,


PATRICIA MONTIEL MADERO


EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ TEMPORAL,


EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE AIMARA QUINTERO CONCEPCION


LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

Exp. Nº WP01-R-2006-000629.-