REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de Octubre de 2006
195° y 146°


Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución a favor de los penados JOSE HUMBERTO MELO CHACON, ANGEL LUIS CAMPOS, ANGEL SIMÓN APONTE y CARLOS EDUARDO CAMPOS VASQUEZ de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO DE REVISION

Observa este Órgano Colegiado que el recurso de revisión elevado a favor de los penados JOSE HUMBERTO MELO CHACON, ANGEL LUIS CAMPOS, ANGEL SIMÓN APONTE y CARLOS EDUARDO CAMPOS VASQUEZ, está fundado en la norma establecida en el ordinal 6to del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.768 de fecha 13 de abril 2005 del Código Penal, dado que contempla una disminución de la pena establecida para uno de los delitos por los cuales fueron condenados, por lo que se requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 cardinal sexto y parte infine del artículo 476, ambos de la Ley Adjetiva Penal.

-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados con detenimiento los argumentos planteados, se observa lo siguiente:



REVISION DEL PENADO JOSE HUMERTO MELO CHACON

Con respecto al penado JOSE HUMBERTO MELO CHACON, se observa que el mismo fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de TREINTA (30) ANOS DE PRESIDIO, por la comisión de los siguientes delitos:

1) Por HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, en perjuicio de José Noel Correa Merchán, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRESIDIO.
2) Por HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, en perjuicio de Domingo Espinoza Orta, a cumplir la pena 10 años de presidio.
3) Por HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, en perjuicio de José de Jesús Lara Cedeño: DIEZ (10) AÑOS de PRESIDIO, considerándose la señalada atenuante genérica de la buena conducta predelictual (Art. 74.4 CP) y la norma de concurso real de delitos con penas de prisión establecida en el artículo 87 Código Penal.
4) Por HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCION DE UN ROBO, en perjuicio de Luís Enrique Armas González, a cumplir la pena de OCHO (8 ) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS de PRESIDIO.
5) Por HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCION DE UN ROBO, en perjuicio de José Arturo Nuñez, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) días de PRESIDIO.
6) Por HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCION DE UN ROBO, en perjuicio de Cipriano Ramón Rodríguez Santamaría, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS de PRESIDIO.
7) Por el delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA CONTINUADO, en perjuicio del Comando de la Policía Naval, a cumplir la pena de UN (1) año, SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DIAS de PRESIDIO.
8) Por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA CONTINUADO a cumplir la pena de NUEVE ( 9) MESES y DIEZ (10 ) DIAS de PRESIDIO.
9) Y por el delito de AGAVILLAMIENTO CONTINUADO, a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES y DIEZ (10) DIAS de PRESIDIO.


La suma total de todas estas penas da como resultado SESENTA Y CUATRO (64) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIEZ (10) DIAS de PRESIDIO, pero en virtud de existir disposición constitucional que establece que las penas restrictivas de la libertad no podrán exceder de treinta años, el penado JOSE HUMBERTO MELO CHACON fue condenado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS de PRESIDIO.

Ahora bien, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del derogado Código, está actualmente tipificado y penado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, siendo que la pena establecida para este ilícito es de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISION.

En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

En este orden de ideas advertimos a la luz del nuevo Código Penal que las penas a imponer al prenombrado penado serían:

1) Por el HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, en perjuicio de José Noel Correa Merchán: QUINCE (15) AÑOS de PRISION, limite mínimo de la pena aplicable considerando la circunstancia atenuante de la buena conducta predelictual (Art. 74.4 CP), apreciada en la sentencia que se revisa.
2) Por el HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, en perjuicio de Domingo Espinoza Orta: SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, tomándose en consideración la atenuante anterior y la norma sobre concurso real de delitos prevista en el artículo 87 del Código Penal.
3) Por el HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, en perjuicio de José de Jesús Lara Cedeño: SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISION, considerándose la señalada atenuante genérica de la buena conducta predelictual (Art. 74.4 CP) y la norma de concurso real de delitos con penas de prisión establecida en el artículo 87 Código Penal.
4) Por HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCION DE UN ROBO, en perjuicio de Luís Enrique Armas González: CINCO (5) AÑOS y DIEZ (10) MESES de PRISIÓN, tomándose en cuenta el termino medio de la pena, según sentencia revisada y luego rebajada en 1/3 por ser delito frustrado, cuya pena resultante se aplica a la mitad, de acuerdo al artículo 87 del Código Penal.
5) Por HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCION DE UN ROBO, en perjuicio de José Arturo Nuñez: CINCO (5) AÑOS y DIEZ (10) MESES de PRISIÓN, tomándose en cuenta el termino medio de la pena, según sentencia revisada y luego rebajada en 1/3 por ser delito frustrado, cuya pena resultante se aplica a la mitad, de acuerdo al artículo 87 del Código Penal.
6) Por HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCION DE UN ROBO, en perjuicio de Cipriano Ramón Rodríguez Santamaría: CINCO (5) AÑOS y DIEZ (10) MESES de PRISIÓN, tomándose en cuenta el termino medio de la pena, según sentencia revisada y luego rebajada en 1/3 por ser delito frustrado, cuya pena resultante se aplica a la mitad, de acuerdo al artículo 87 del Código Penal
7) Por el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, en perjuicio de Comando de la Policía Naval: DOS (2) AÑOS y CUATRO (4) MESES de PRISION, tomándose en cuenta límite mínimo de la pena (Art. 74.4 CP), aumentada 1/6 parte (4 años y 8 meses prisión) y rebajada a la mitad en atención del artículo 87 del Código Penal sobre concurso real de delitos con penas de prisión.
8) Por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA CONTINUADO: UN (1) AÑO y DOS (2) MESES de PRISION, tomándose en cuenta el límite mínimo (Art. 74.4 CP), más aumento de una 1/6 parte (2 años y 4 meses prisión), por ser continuado el delito, aplicada en su mitad por el artículo 87 del Código Penal.
9) Por el delito de AGAVILLAMIENTO CONTINUADO: UN (1) AÑO y DOS (2) MESES de PRISIÓN, considerándose el límite mínimo (Art. 74.4 CP), más aumento de 1/6 parte (2 años y 4 meses prisión), reducida a la mitad en atención al artículo 87 del Código Penal.

La suma total de todas estas penas rebajadas y convertidas a prisión da como resultado CINCUENTA Y DOS (52) AÑOS y DOS (2) MESES de PRISION, es decir que no implica una reducción del quantum de la pena impuesta quedando en consecuencia TREINTA (30) AÑOS de PRISION, más las accesorias de ley que le son inherentes, sin perjuicio de los derechos y beneficios que se le hayan aplicado en su condición de penado. Así se declara.

REVISION DEL PENADO ANGEL LUIS CAMPOS

Con respecto al penado ANGEL LUIS CAMPOS fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los siguientes delitos:
1) Por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCION DE UN ROBO, en perjuicio José Arturo Nuñez: TRECE (13) AÑOS y CUATRO (4) MESES de PRESIDIO.
2) Por el HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCION DE UN ROBO, en perjuicio de Cipriano Ramón Rodríguez Santamaría: OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS de PRESIDIO.
3) Por HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCION DE UN ROBO, en perjuicio de Luís Enrique Armas González: OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS de PRESIDIO.
4) Por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA: OCHO (8) MESES de PRESIDIO
5) Por el delito de AGAVILLAMIENTO CONTINUADO: NUEVE (9) MESES y DIEZ (10) DIAS de PRESIDIO.

La suma total de todas estas penas da como resultado TREINTA Y DOS (32) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DIAS de PRESIDIO, pero en virtud de existir disposición constitucional que establece que las penas restrictivas de la libertad no podrán exceder de treinta años, el penado ANGEL LUIS CAMPOS fue condenado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS de PRESIDIO.

Tal como se había indicado, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del derogado Código, está actualmente tipificado y penado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, siendo que la pena establecida para este ilícito es de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISION.

En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

En este orden de ideas advertimos a la luz del nuevo Código Penal que las penas a imponer al prenombrado penado serían:
1) Por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCION DE UN ROBO, en perjuicio de José Arturo Nuñez: Se aplicó conforme a la sentencia revisada termino medio de la pena y luego rebaja de 1/3 por frustrado, quedando en ONCE (11) AÑOS, OCHO (8) MESES de PRISION.
2) Por HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCION DE UN ROBO, en perjuicio de Cipriano Ramón Rodríguez Santamaría: Se aplicó de acuerdo a la sentencia revisada termino medio y luego rebaja de 1/3 por frustrado (11 años, 8 meses prisión), quedando en atención al artículo 87 del Código Penal en CINCO 5 AÑOS y DIEZ (10) MESES de PRISIÓN.
3) Por HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCION DE UN ROBO, en perjuicio de Luis Enrique Armas González: Se aplicó de acuerdo a la sentencia revisada termino medio y luego rebaja de 1/3 por frustrado (11 años, 8 meses prisión), quedando en atención al artículo 87 del Código Penal en CINCO 5 AÑOS y DIEZ (10) MESES de PRISIÓN.
4) Por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA: quedó en UN (1) AÑO de PRISION, tomándose en cuenta la atenuante apreciada en la sentencia revisada que rebajó al limite mínimo y de esta pena la aplicación del artículo 87 del Código penal.
5) Por el delito de AGAVILLAMIENTO CONTINUADO: UN (1) AÑO y DOS (2) MESES, tomándose en cuenta la atenuante genérica apreciada en la sentencia revisada, más el aumento 1/6 parte (2 años y 4 meses prisión), por ser continuado el delito y la aplicación del artículo 87 del Código Penal.

La suma total de todas estas penas rebajadas y convertidas a prisión da como resultado VEINTICINCO (25) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISION, es decir, implica una reducción del quantum de la pena impuesta que originalmente era de treinta años de presidio.

En consecuencia, vistas las consideraciones anteriormente expuestas SE ACUERDA REBAJAR LA PENA por el cual fue condenado el ciudadano ANGEL LUIS CAMPOS, a VEINTICINCO (25) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISION. Así se decide.

REVISIÓN DEL PENADO ANGEL SIMON APONTE

Por lo que concierne al penado ANGEL SIMON APONTE, cuya revisión de pena el Tribunal la hace de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los siguientes delitos:
1) Por el HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, en perjuicio de José de Jesús Lara Cedeño: QUINCE (15) AÑOS de PRESIDIO, considerándose la señalada atenuante genérica de la buena conducta predelictual (Art. 74.4 CP).
2) Por HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, en perjuicio de Domingo Espinoza Orta, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de PRESIDIO.
3) Por el delito de AGAVILLAMIENTO CONTINUADO: NUEVE (9) MESES y DIEZ (10) DIAS de PRESIDIO.

La suma total de todas estas penas da como resultado VEINTICINCO (25) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIEZ (10) DIAS de PRESIDIO.
Ahora bien, tal como se había indicado, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del derogado Código, está actualmente tipificado y penado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, siendo que la pena establecida para este ilícito es de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISION.

En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

En este orden de ideas advertimos a la luz del nuevo Código Penal que las penas a imponer al prenombrado penado serían:

1) Por el HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, en perjuicio de José de Jesús Lara Cedeño: QUINCE (15) AÑOS de PRISION, considerándose la señalada atenuante genérica de la buena conducta predelictual (Art. 74.4 CP).
2) Por HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, en perjuicio de Domingo Espinoza Orta, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISION, en consideración de la atenuante genérica señalada en la sentencia revisada que reduce la pena al límite mínimo y en el artículo 87 del Código Penal..
3) Por el delito de AGAVILLAMIENTO CONTINUADO: UN (1) AÑO y DOS (2) MESES, tomándose en cuenta la atenuante genérica apreciada en la sentencia revisada, más el aumento 1/6 parte (2 años y 4 meses prisión), por ser continuado el delito y la aplicación del artículo 87 del Código Penal.
La suma total de todas estas penas rebajadas y convertidas a prisión da como resultado VEINTITRES (23) AÑOS y OCHO (8) MESES de PRISION, es decir, implica una reducción del quantum de la pena impuesta que originalmente era de VEINTICINCO (25) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIEZ (10) DIAS de PRESIDIO.

En consecuencia, vistas las consideraciones anteriormente expuestas SE ACUERDA REBAJAR LA PENA por el cual fue condenado el ciudadano ANGEL SIMON APONTE, a VEINTITRES (23) AÑOS y OCHO (8) MESES de PRISION. Así se decide.

REVISIÓN DEL PENADO CARLOS EDUARDO CAMPOS VASQUEZ

Por lo que se refiere al penado CARLOS EDUARDO CAMPOS VASQUEZ, quien fuera condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, esta Corte de apelaciones procederá a modificar el tipo de pena de presidio a prisión, dado que la pena por la cual fue condenado se le impuso en su limite mínimo, siendo igual al limite mínimo de la pena que por el mismo delito establece el Código Penal Vigente. En consecuencia queda condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad acuerda REVISAR la sentencia dictada por el hoy extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal del Municipio Vargas del Distrito Federal, 30 de marzo de 1998, mediante la cual condenó a los ciudadanos HUMBERTO JOSE MELO CHACON, a cumplir la pena de TREINTA (30) años de PRESIDIO, ANGEL LUIS CAMPOS, a cumplir la pena de TREINTA (30) años de PRESIDIO, ANGEL SIMON APONTE, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO y CARLOS EDUARDO CAMPOS VASQUEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO y en consecuencia se REBAJA la pena de los referidos penados y quedan condenados a cumplir las siguientes penas:
• HUMBERTO JOSE MELO CHACON, a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley.
• ANGEL LUIS CAMPOS, a cumplir la pena VEINTICINCO (25) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISION más las accesorias de Ley.
• ANGEL SIMON APONTE, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS y OCHO (8) MESES de PRISION más las accesorias de Ley.
• CARLOS EDUARDO CAMPOS VASQUEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ TEMPORAL,

DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE DRA. AIMARA QUINTERO CONCEPCION

LA SECRETARIA

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. FREYSELA GARCIA


Causa Nro. WP01-R-2006-000633