REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de Octubre de 2006
196° y 147°
Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior por el Juzgado Segundo de Ejecución Circunscripcional, a solicitud del defensor público penal Dr. Miguel Ángel Ortega, en beneficio de su defendido, penado PEÑA JORGE LUIS, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE REVISION
El Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución Circunscripcional, elevó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud a la solicitud interpuesta por el profesional del derecho Dr. Miguel Ángel Ortega en fecha 20-07-2006, en beneficio del penado PEÑA JORGE LUIS, en la que manifestó que a su defendido en fecha diez (10) de octubre del 2005, fue sentenciado por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, de conformidad con lo establecido en el articulo 408 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal derogado, así mismo solicito sea remitida la presente causa a este Órgano Colegiado a los fines de realizar la respectiva revisión de sentencia de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los articulo 472 y 473 ejusdem.
-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la defensa del penado de autos, se observa lo siguiente:
El ciudadano PEÑA JORGE LUIS fue condenado en fecha 25-10-20005, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, y para cuyo cálculo se aplicaron las normas establecidas en los artículos 37 y 74 ordinales 1º y 4º del Código Penal en concordancia con el articulo 458 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 10-11-2005 quedó definitivamente firme la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en virtud de la decisión dictada en fecha 10-10- 2006 por el referido Tribunal.
Ahora bien, revisada como ha sido la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, se evidencia que el ciudadano PEÑA JORGE LUIS ha sido condenado por la comisión del delito de Homicidio Calificado conforme al ordinal 1º del articulo 406 del Código Penal vigente, razón por la cual se declara INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto, en virtud de que el penado de autos fue sentenciado por Ley publicada en Gaceta Oficial Nº 5.768 Extraordinario, de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, de fecha 13 de Abril del 2005 . Y así se decide.
OBSERVACION
La Corte de Apelaciones hace la observación al Tribunal de Ejecución, que sea diligente en la revisión de las causas llevadas por ese Juzgado, a fin de evitar el trámite innecesario de recursos de revisión en casos donde los penados han sido sentenciado con la norma Penal vigente, como ocurre en el presente asunto, pues conlleva a mayor congestionamiento y demoras en el trámites de otras causas, habida cuenta del gran volumen de asuntos a tramitar por revisión de pena por la entrada en vigencia del Código Penal reformado. TOMESE DEBIDA NOTA
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por el Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución a favor del penado PEÑA JORGE LUIS, en virtud de que el referido penado de autos ha sido sentenciado de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 406 del Código Penal vigente.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)
EL JUEZ, LA JUEZ,
DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE DRA. AIMARA QUINTERO CONCEPCION
LA SECRETARIA
Abog. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abog. FREYSELA GARCIA
Asunto WP01-R-2006-000643
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